2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORTÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-5333-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que como podrá percatarse se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Índices de Subordinación y Dependencia: Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: En la especie, prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú ejecutando diversas funciones y cargos; ya mencionados. La mandante prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú durante más de 29 años, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo. Es dable inferir que las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón de labores intrínsecas de la propia Municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, la labor durante el tiempo de sus contratos no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios. En la especie durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de su ex Jefaturas Directas. Así, estuvo en todo mo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, mandatario judicial de doña DIAMANTINA DE LOURDES CORTÉS LÓPEZ, chilena, viuda, Secretaria, Cédula Nacional de Identidad N° 7.044.983-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 69.070.900-7, cuyo representante legal es don TOMÁS VODANOVIC ESCUDERO, chileno, desconoce estado civil, Sociólogo, Cédula Nacional de Identidad, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de enero de 1993, a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que ejerció el despido indirecto, el 30 de junio de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada en diversos cargos y dependencias municipales, a saber: (1) Como “Recepcionista” desde el 3 de enero al 31 de marzo de 1993, cumpliendo sus funciones en la Biblioteca Municipal, dependiente del Departamento de Desarrollo Comunitario. (2) Como “Recepcionista” desde el 1 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 1995, cumpliendo sus funciones en el Departamento Social-Vivienda de la Dirección de Desarrollo Comunitario. (3) Como “Recepcionista” desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2002, cumpliendo sus funciones en el Departamento de Subsidios de la Dirección de Desarrollo Comunitario. (4) Como “Secretaria Administrativa” desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2007, cumpliendo sus funciones en la Unidad Operativa de la Dirección de Desarrollo Comunitario. (5) Como “Recepcionista” desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2022, cumpliendo sus funciones en la Biblioteca Municipal, dependiente del Departamento de Desarrollo Comunitario. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo que prestó servicios para la demandada, estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio

Fallo

Por tanto, adecuándonos rigurosamente a aquellos casos en que la Ley expresamente autoriza la contratación de servicios a honorarios. Asimismo, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Excepciones de fondo, alegaciones y defensas controversia de los hechos. En virtud de lo preceptuado en el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, controvierte los hechos expuestos en la demanda, negándolos expresamente. En particular se controvierte la existencia de una relación laboral entre las partes, que el actor haya tenido una remuneración, que haya sido despedida sin invocación de causa y la efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas. Como consecuencia natural y obvia de la controversia antes planteada, resultará de cargo exclusivo de la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba legales, la concurrencia de las situaciones de hecho invocadas y que sustentarían sus pretensiones, de relevancia jurídica, como asimismo las características particulares de su aparente, presunta y controvertida vinculación de naturaleza laboral con la I. Municipalidad de Maipú, partiendo p

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, mandatario judicial de doña DIAMANTINA DE LOURDES CORTÉS LÓPEZ, chilena, viuda, Secretaria, Cédula Nacional de Identidad N° 7.044.983-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitan

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