NAURIS SPA/INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION
Rol
I-82-2023
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Art. 12 C. del T.(Ius Variandi), Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los inspectores del trabajo en cumplimiento de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial. Por su parte, la aludida presunción legal de veracidad de que gozan los hechos constatados por el fiscalizador actuante en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, también determina que correspondía a la parte reclamante acreditar que su parte se ajustó a la legislación laboral vigente al imponerse la multa. OCTAVO: Que, en relación a la multa 1325/22/32/2: “b) No enviar a la Inspección del Trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador don José Eduardo Nuñez Vera, cédula de identidad N°18.490.033-5, copia del aviso de término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo”, lo cierto es que la empresa no acreditó que envió dicha comunicación a la reclamada dentro del plazo legal establecido en el artículo 162 inciso tercero del Código del Trabajo, el cual establece un obligación de carácter imperativo a las empresas, la que “deberán” informar a la entidad administrativa acerca de las desvinculaciones que se produzcan dentro del mismo plazo que se exige para la comunicación al trabajador de su desvinculación. Así, el objetivo de esta regla establecida en el inciso tercero, no tiene como único fundamento evitar la indefensión del dependiente, como lo plantea la parte reclamante sino un objetivo registral, estadístico y social en torno a los despidos que se producen en el país; es decir, si bien es cierto, existen casos en que los trabajadores se enteran de su desvinculación cuando concurren a la Inspección del Trabajo, este no es el objetivo principal de dicha comunicación, el cual se cumple con el envío de la carta al trabajador dentro del mismo plazo. Que en razón de ello, la empresa debió ceñirse a la normativa antes indicada la que reconoce no haber cumplido en la f
Fundamentos
considerandos precedentes. UNDECIMO: Que, por lo razonado, procede indicar que la resolución de reconsideración administrativa que se impugna se ajustó a la legislación vigente y, en consecuencia se negará lugar al reclamo. DUODECIMO: Que, la demás prueba en nada altera lo que se viene decidiendo. DECIMO TERCERO: Que, cada parte pagará sus costas.
Fallo
se resuelve nuestra reconsideración administrativa, la que dejó sin efecto la primera multa y procedió a rebajar la segunda y tercera multa aplicadas, en un 30%. La recurrida respecto de la segunda y tercera infracciones detectadas, se acreditó haber ajustado la conducta a la norma infraccionada con posterioridad. Asimismo, acreditó no haber vulnerado ningún derecho del trabajador, lo cual se recoge en la misma resolución recurrida, resolución que reconoce que la empresa ha dado cumplimiento y corrección integra de las infracciones consultadas. Pues bien, la resolución recurrida solo rebaja un 30% por ciento cada multa, habiendo esta parte dado cumplimiento íntegro dentro del plazo legal de 15 días que establece la ley. La normativa legal es clara al señalar que cuando se acredita haber dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la interposición de una multa, en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la misma, el monto de la multa se rebajará a lo menos en un 50%: Pues habiéndose dado cumplimiento al requisito dispuesto en la norma recién citada y habiendo sido esto recogido en la sentencia recurrida, no cabe más que dar aplicación a la norma legal del artículo 511 del Código del Trabajo, esto es rebajando en 50% a lo menos las multas. Esto implica que el acto administrativo ha infringido el principio de legalidad, aplicable a toda actuación administrativa. Por tanto, procede que se subsane este vicio
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece Andrés Marchant Rivera, abogado, en representación de Nauris Spa, empresa del giro de seguridad y vigilancia, ambos domiciliados en calle Almirante Pastene N°185, oficina 902, Providencia, Santiago, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes, 503 y 512 del Código del Trabajo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica