ORTIZ/SERVICIO TRANSPORTES INTEGRADOS LTDA. - TRAIN LTDA.
Rol
T-510-2021
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan la denuncia, refiere que el 24 de junio del 2021, mientras se encontraba en el casino de la empresa, a eso de las 14:00 horas ingresa al casino doña Yuli, personal de aseo de la empresa, cargada con útiles de aseo los cuales caen todos estos al suelo, al evidenciar aquello mi representado se dispone a ayudar a la Sr. Yuli y procede a recoger las cosas que se las habían caído y las vuelven acomodar, sin embargo, nuevamente caen al suelo, por lo que el actor nuevamente se dispone a recoger los elementos y es en ese momento que siento que su rodilla izquierda se dobló y comenzó a sentir un gran dolor quedando imposibilitado de realizar algún movimiento. Por lo anterior, procede a revisarse de forma inmediata su rodilla y se percata que se encontraba totalmente inflamada, por lo que se reincorporó y trasladó hasta su habitación ubicada en el campamento. En el trayecto hacia la habitación se encuentra con un compañero de trabajo, Sr Flavio, quien se percata de las condiciones en que se encontraba y decide ayudarlo y acompañarlo hasta su habitación. Al llegar a la habitación nuevamente procede a revisarse con mayor detalle el estado de su rodilla evidenciando que se encontraba totalmente inflamada y sin movilidad. El Sr. Flavio al ver el estado de su rodilla le señala que en esas condiciones no podría salir a trabajar y le recomienda informar a la jefatura, por lo que llama a don Ariel Andrade, supervisor directo, el que acude al llamado hasta la habitación y le consulta por lo sucedido. El actor le explica lo ocurrido y debido a que el accidente ocurrió en la jornada laboral y en dependencias del empleador, don Ariel le hace suscribir al actor una declaración de accidente del trabajo y lo envía al Hospital Militar de esta ciudad. Es trasladado y luego de una larga espera le otorgan la primera atención en la cual le proceden a inyectar medicamentos para el dolor, le toman exámenes y le otorgan cinco días de reposo laboral. Asimismo, es derivado a tr
Fundamentos
considerando que la empresa principal ejerce plenamente su derecho de información mediante la solicitud de comprobantes de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, pareciese ser que el ejercicio de este derecho poco podría influenciar en la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que tal vulneración no tiene relación con remuneraciones y cotizaciones previsionales. Precisamente por lo anterior, el artículo 183- B no hace referencia al pago de las sanciones que acarrean los procedimientos de tutela laboral, porque no pretende que la empresa principal responda por este tipo de actos ni aún en forma subsidiaria, al tomar en consideración la imposibilidad de acción en la cual se estaría dejando a la empresa principal, al no poder impedir la realización de un acto vulneratorio a los derechos fundamentales de un trabajador de la empresa contratista, aun ejerciendo a plenitud el derecho de información que le entrega la ley, ya que la empresa principal no se relaciona jerárquicamente con los trabajadores de la empresa contratista ni ejerce sobre ellos facultades propias de su empleador, siendo solo un mero tercero beneficiario de sus servicios. De los hechos que fundamentaron la denuncia de tutela y la nula participación de su parte, sostiene que nada puede señalar sobre la vulneración de derechos alegada por el actor ni las especiales circunstancias de su despido indirecto, salvo negarlas por no constarles. En dicho sentido, el actor o denunciante es claro en señalar que el accidente en cuestión lo habría sufrido en dependencias del casino de la demandada principal y que el actuar vulneratorio de sus derechos habría consistido en que su empleadora, encontrándose en conocimiento de tales hechos, habría actuado negligentemente frente a su accidente. En atención al carácter genérico del deber de cuidado dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, está obligada a velar por la seguridad de sus faenas y de todos los trabajadores que prestan servicios en ellas, disponiendo de todas aquellas medidas necesarias para proteger eficazmente su vida, pero en este caso no tuvo ni pudo tener injerencia o participación alguna en el actuar vulneratorio denunciado y que consistiría, dentro de otras cosas, en la negativa de la demandada principal a denunciar el accidente y derivar al trabajador a la mutual de seguridad respectiva. Respecto del vínculo de subcontratación alegado y sus limitaciones, si bien no desconoce la circunstancia de haber existido un vínculo contractual con la demandada principal, su representada supervigila de manera muy estricta el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de cada uno de los trabajadores contratados por toda empresa contratista para prestar servicios en sus dependencias, habiéndose ejercido diligentemente el deber de información y retención a que refiere el artículo 183-C del código del Trabajo. En relación con el contrato suscrito con la demandada principal, destaca que ha supervigilado sa
Fallo
por tanto, que la dolencia corresponda a un accidente de trabajo, toda vez que éste más bien se trataría de una enfermedad o simplemente una dolencia de carácter común. En efecto, del propio relato no se advierte ningún tipo de hecho que por su propia dinámica se ajuste a la de accidente de trabajo. Sobre la dinámica según la cual habría ocurrido el pretendido accidente, señala que su parte carece de antecedentes acerca de cómo el trabajador se habría lesionado. Sin perjuicio, hace presente que del propio relato del demandante no aparece hecho alguno de responsabilidad del su representada en la dolencia que este experimentó. No se hace referencia ni a condición insegura, ni incumplimiento de medidas de seguridad, solo un actor personal, sin relación al trabajo ejecutado y las condiciones en que el mismo se realiza, se habla simplemente que se agachó a recoger ciertos utensilios con lo que su rodilla se habría dislocado. En cuanto a que el empleador no habría efectuado las denuncias por accidente de trabajo, dice que ejecutó todas las acciones correspondientes a la protección del trabajador, en cuanto a derivarlo a un centro asistencial. Careciendo su dolencia del carácter de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no correspondía asumir las conductas tal como si se tratara de algún siniestro o enfermedad de carácter profesional. A la fecha no existe antecedente alguno tendiente a calificar la situación ni como accidente ni como enfermedad profesional; por lo que pa
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido indirecto, despido indirecto subsidiario, cobro de prestaciones e indemnización por accidente del trabajo. DEMANDANTE: JUVENAL ROBERTO ORTIZ CORTÉS. DEMANDADA: SERVICIO TRANSPORTES INTEGRADOS LTDA. - TRAIN LTDA. RIT: T-510-2021 RUC: 21- 4-0375009-0 ___________________________________________________________ Antofa
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