GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA DOMINGO VILLANUEVA ARANCIBIA SAC
Rol
O-147-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto excluidas de la responsabilidad de velar por la seguridad física y mental de los trabajadores que laboran en su empresa. Citó el artículo 183-B del Código del Trabajo en complementación con el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, indica: “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas, de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia…”. La ley establece claramente que los contratistas deberán realizar acciones de coordinación preventiva para resguardar la seguridad de los trabajadores, las cuales, de haber sido realizadas oportunamente, habrían evitado el accidente del trabajo sufrido por mi representado a causa de las deficientes condiciones de seguridad que empleaban. Que, respecto a la responsabilidad solidaria de la que responde al contratista ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional que afecta a un trabajador subcontratado, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de marzo de 2017, ha dictado en la causa ROL 2169-2016, citándolo al efecto. En cuanto a los perjuicios que se demandan, señala en primer lugar el daño moral. “El daño moral es una lesión en los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, que es de naturaleza extrapatrimonial y que produce agravio, dolor, en este caso, en el derecho a la seguridad e integridad individual que el contrato le aseguraba al imponer las condiciones de protección que señala el artículo 184 del Código del Trabajo” (Corte de Talca, 15 de septiembre de 2003, Rol N° 1923-2003); “… que el daño moral abarca la frustración del proyecto existencial de la persona y las repercusiones desfavorables en los goces de la vida que se reflejan en lo cultural, social, deportiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, compareció doña Bárbara Flores Rojas, abogada, cédula nacional de identidad número 16.417.238-4, domiciliada para estos efectos en Nueva Providencia N° 1881, oficina 310, Providencia, Región Metropolitana, en representación de don AARON ELÍAS GONZÁLEZ JARA, chileno, casado, carpintero, cédula nacional de identidad número 11.488.609-2, domiciliado en Pasaje Valle Elqui N° 1772, Villa Gabriela Mistral, Calama, Región de Antofagasta, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral, en contra del empleador de mi representado a la época del accidente laboral materia de autos, SOC. EQUIPOS Y SERVICIOS VILLANUEVA LTDA., Rut 76.722.680-2, del giro industrias manufactureras metálicas y construcción, legalmente representada por don DOMINGO ODULIO VILLANUEVA ARANCIBIA, chileno, cédula nacional de identidad número 6.987.349-9, profesión u oficio desconocido, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle 4, Sitio N° 5, Manzana D, oficina 3, Barrio Industrial, Calama, Región de Antofagasta. Y así mismo, demandó solidaria o subsidiariamente en su caso, a COMERCIAL E IMPORTADORA VILLANUEVA LTDA., Rut 77.000.200-1, del giro industrias manufactureras metálicas y no metálicas; y a CONSTRUCTORA DOMINGO VILLANUEVA ARANCIBIA S.A.C, Rut 96.846.150-8, del giro construcción, ambas legalmente representadas por don DOMINGO ODULIO VILLANUEVA ARANCIBIA, chileno, cédula nacional de identidad número 6.987.349-9, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle 4, Sitio N° 5, Manzana D, oficina 3, Barrio Industrial, Calama, Región de Antofagasta, en su calidad de empresa principal o mandante, dueña de la obra y/o faena en la que se prestaron servicios. Para fundar su acción indicó que, el día 02 de noviembre de 2017 suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo con SOC. EQUIPOS Y SERVICIOS VILLANUEVA LTDA (antes Equipos y Servicios Villanueva Ltda) del grupo de empresas DVA, el cual posteriormente devino en indefinido. Con posterioridad este fue traspasado a una de las empresas del mismo grupo, correspondiente a COMERCIAL E IMPORTADORA VILLANUEVA LTDA, para luego en febrero de 2018 ser nuevamente reenviado a continuar trabajando con SOC. EQUIPOS Y SERVICIOS VILLANUEVA LTDA, tal como principió su relación laboral. En ese contexto, las condiciones de la relación laboral serían las siguientes: labores del actor: “M1 PRENSA Y/O CERÁMICA”. Lugar de prestación de servicios: El actor prestaba sus servicios en el establecimiento ubicado en Calle 4, Sitio N° 5, Manzana D, oficina 3, Barrio Industrial, Calama, Región de Antofagasta, el cual pertenece al grupo de empresas DVA. Jornada laboral: La jornada laboral establecida tenía una duración de 45 horas semanales, distribuidas lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas en la mañana, y
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa rol 2.547- 2014. Señaló además que, la ley Nº16.744 especialmente su artículo 69, no determina el grado de culpa de que responde el empleador, la Excma. Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Estimó que, el accidente sufrido era perfectamente evitable, de haber cumplido eficazmente las demandadas con su deber de proporcionar todas las medidas de seguridad a fin de proteger la vida y salud de sus trabajadores. El deber de seguridad que establece el legislador, no se satisface sólo con capacitaciones y entrega de implementos de seguridad, sino además con la identificación de peligros, presencia de prevencionista de riesgos que vigilen las labores relacionadas con manejo de herramientas y maquinarias, así como la revisión y mantención de las mismas, identificando peligros no identificables por los trabajadores. El término “eficaz” utilizado por el legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y tal como lo ha establecido nuestros Máximo Tribunal, exige que más allá de las medidas de seguridad de carácter formal, exista una supervigilancia efectiva por parte del empleador, evaluando las diferentes condiciones de riesgo que puedan presentarse y por sobre todo que las herramientas de trabajo y maquinarias cumplan con estándares m
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RIT: O-147-2022 RUC: 22- 4-0398686-4 PARTES: AARON GONZALEZ JARA CON SOC. EQUIPOS Y SERVICIOS VILLANUEVA LTDA., Y OTROS. MATERIA: ACCIDENTE DEL TRABAJO, INDEMIZACIÓN DAÑO MORAL. Calama, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, compareció doña Bárbara Flores Rojas, abogada, cédula nacional de identidad n
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