TABITAUD/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-205-2023
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Doña CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de EVELYN ELIANA TABITAUD CASTILLO, C.I. 11.974.790-2, chilena, casada, empleada, con domicilio en Pasaje El Molle 671, Villa La Foresta Uno, Quilicura, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., del giro de su denominación, RUT: 76.134.941-4, representada legalmente por GRICELDA CAVIERES PIZARRO, C.I. 12.875.083-5, ambos domiciliados en LO MARCOLETA 361, CON SANTA LAURA, QUILICURA. Funda su demanda señalando que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 05 de noviembre de 2016 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido ejecutando labores de cajera en dependencias del supermercado ubicado en Lo Marcoleta 361, con Santa Laura, Quilicura con una remuneración mensual y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $ 527.170 y que con fecha 22 de octubre de 2022 concluyen los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Agrega que se suscribe finiquito ante Notario Público, convención en que se pagan y descuentan una serie de conceptos, siendo los más relevantes y atingentes a la materia de autos los siguientes: ➢ Indemnización por años de servicios $ 3.163.020. ➢ Descuento AFC $ -(454.793). Afirma que mediante carta aviso de despido se informa a la demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Agrega que la misiva fundamenta el despido en la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo en las tiendas (supermercados) que les exige modificar las estructuras organizativas internas y cargos de la operación
Fundamentos
motivos jurídicos y facticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos; de modo que al no expresarlos en su carta, el ex – empleador ha dejado en total indefensión a mi representada. En cuanto a la omisión en la carta de aviso de término del contrato de trabajo o de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 N º 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido” Señalando fundamentos de derecho y cita de jurisprudencia, solicita finalmente que se declare: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 05 de noviembre de 2016 hasta el 22 de octubre de 2022. 2. Que la relación laboral concluyó el 22 de octubre de 2022 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 948.906 o lo que determine S.S. conforme a derecho. 4. Que, al haberse declarado el despido improcedente no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $ 454.793 o la cantidad que determine S.S. conforme a derecho SEGUNDO: Que la demandada contesta la demandada y expone que son efectivos los hechos de la demanda en cuanto a la relación laboral de la demandante, fechas, remuneración que percibía, sin embargo no es efectivo que se trate de un despido injustificado, que la causal de necesidades de la empresa está justificada en las nuevas necesidades de compra de los clientes y en los nuevos medios tecnológicos que se utilizan para el negocio y que eso ha ido haciendo que se tenga que ir eliminando el cargo de cajero para mutar a un cargo de Operador de tienda, que es un nuevo cargo que pretende que las personas que trabajan en ese cargo adquieran otras competencias. En cuanto a la devolución de AFC la jurisprudencia ha señalado que no corresponde la devolución cuando se ha despedido por necesidades de la empresa como lo refrendan los fallos de la Excma. Corte que cita, por lo que termina solicitando s
Fallo
fallo que declaró que el cargo de “operador de tienda” es ilegal por infringir el N°3 del artículo 10 y el artículo 184 del Código del Trabajo. Expone que el motivo del despido de la demandante, no encuentra fundamento en la causal de necesidades de la empresa, si no en su negativa reiterada a aceptar un cambio de contrato, a través de la firma de un anexo, en el cual debía acceder al cambio de funciones de cajera a operador de tienda, nuevo cargo que bajo el pretexto de la multifuncionalidad intenta que los trabajadores acepten desarrollar incluso funciones que no se relacionan directamente con la sala de ventas, es decir, que claramente tienen otra naturaleza, como las correspondientes al canal digital (fuera de la sala de ventas) o las que requieren el traslado desde o hacia la bodega. Por último, la comunicación de despido no entrega los antecedentes técnicos y objetivos tenidos en consideración para optar por el despido de la trabajadora demandante, en comparación a otros trabajadores de la empresa, sin reproches con su desempeño profesional. De esta forma, la carta aviso de despido enviada es una carta tipo, susceptible de ser aplicada a un número indeterminado de trabajadores, sin consideración a las circunstancias que en cada caso pudieren justificar la aplicación de la causal. En el caso de marras, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del emplead
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Doña CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de EVELYN ELIANA TABITAUD CASTILLO, C.I. 11.974.790-2, chilena, casada, empleada, con domicilio en Pasaje El Molle 671, Villa La Foresta Uno, Quilicura, quien interpone demanda en proce
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