1° Juzgado de Letras de Talagante

MIRANDA/MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

O-63-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que según alega, revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Alega como indicios de subordinación y dependencia con su ex empleadora que prestó servicios a favor de la Municipalidad de Talagante, como Encargado de la Unidad de Talamascotas, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de Talagante, con las funciones o labores que detalla, más otras funciones ajenas a su cargo, lo que implica que los cargos y las funciones figuraron como habituales de la Municipalidad, conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. En cuanto a la forma en que se prestan los servicios, alega que servicios a favor de la Municipalidad de Talagante durante más de 11 años y 7 meses, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo, por lo que se puede inferir que las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia Municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, la labor durante el tiempo de sus contratos no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios. En cuanto a las órdenes que pueda impartir el empleador indica que durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral, el demandante fue objeto de instrucciones por parte de su ex Jefatura Directa, don Carlos Álvarez Esteban, en su calidad de Alcalde; y de doña Victoria Arqueros Moreno, como Directora de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de Talagante. Así, estuvo en todo momento sujeto a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la prácti

Fundamentos

considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Tribunal don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de don JAIME ANDRÉS MIRANDA CRUZ, médico veterinario, cédula de identidad N° 16.342.476.-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en Procedimiento de aplicación general laboral por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE, Rol Único Tributario N° 69.071.800-6, cuyo representante legal es don Carlos Daniel Álvarez Esteban, Alcalde, cédula de identidad N° 12.659.743-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 21 de Mayo N° 875, comuna de Talagante, Región Metropolitana. Funda su petición en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de enero de 2011 a favor de la demandada, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, hasta el momento en que ejerció el despido indirecto, el 1 de agosto de 2022. Indica que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como Encargado de la Unidad de Talamascotas, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Municipalidad de Talagante, además de realizar otras funciones que no eran de su cargo, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la municipalidad, sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Alega que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero bajo el principio de primacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, ya que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 11 años y 7 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Hace presente que nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Señala que, según los contratos celebrados, prestó servicios, como Encargado de la Unidad de Talamascotas, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Ilustre Municipalidad de Talagante, donde debía prestar las funciones o labor

Fallo

fallo que detalla es equivalente a la relación laboral que lo vinculó con la Ilustre Municipalidad de Talagante desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 11 años y 7 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Previas citas legales que avalarían sus dichos, indica que la relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Talagante terminó el día 1 de agosto de 2022, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4º del Código del Trabajo, decidió autodespedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal. Señala que los mencionados incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto que se atribuyeron a la ex empleadora son los siguientes: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social. Que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Ley 3.500, asimismo se infringe lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo. Lo que se opone directamente a lo establecido en el

Texto Completo (Preview)

Talagante, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Tribunal don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de don JAIME ANDRÉS MIRANDA CRUZ, médico veterinario, cédula de identidad N° 16.342.476.-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N

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