Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

SANDOVAL CON EXPT Y COMERCIALIZADORA AP EXPORT FRU

Rol

O-27-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de doña Marutzela del Carmen Sandoval Sandoval, cesante, domiciliada en Las Violetas S/N, Pueblo Seco, San Ignacio, viene en interponer acción judicial por despido injustificado, nulidad del mismo, daño moral, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA AP EXPORT FRUIT SpA.,rol único tributario número 77.102.332-0, representada por Camila Ignacia San Martin Sandoval, ignoro profesión, o de quien lo subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en San Antonio LT-B del LT-2, San Ignacio, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I. ANTECEDENTES. 1. El 08 de marzo del año 2021 mi representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA AP EXPORT FRUIT SpA. 2. Mi cliente desempeñaba funciones de operaria de producción de fruta congelada, seleccionador en la línea y armado de palet con cajas de 13,6 Kg. 3. Los servicios eran prestados en Variante San Ignacio km 0,3, San Antonio LT-B del LT-2 . 4. La jornada laboral era de 45 horas semanales de lunes a sábado. El horario de trabajo era de 08:30 a 12:00 hrs y de 12:30 a 16:30 hrs. Sin embargo, mi representada realizaba 1 hora extra diaria correspondiente a 30 minutos antes del inicio de la jornada laboral y 30 minutos después de la misma. 5. La remuneración líquida recibida era de $447.411 lo que significa que la remuneración sin el descuento del 20% de las cotizaciones era de $536.897. 6. En este periodo la demandada contrató y despidió a mi representada de forma continua, en este sentido, ella comienza a trabajar el 08 de marzo de 2021 y termina el 31 de mayo de 2021, después, la recontrataron en el mes de junio de 2021 hasta septiembre de

Fundamentos

considerando anterior, siendo esta el 30 de mayo del 2022; en tal sentido, su contrato termina el día 30 de mayo del 2022, salvo que se suscriba un nuevo acuerdo, lo que no ocurre en este caso. Y se señala como causal de derecho: Lo anterior constituye causal justificada de término del contrato de trabajo, sancionada como tal por el art. 159 N° 5 del Código del Trabajo "Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato." Se menciona que el pago del finiquito iba a estar disponible el día 10 de junio del 2022 en dependencias de la empresa, lo cual no se concretó. Además, se le comunica que sus cotizaciones previsionales se encontraban al día cuando en realidad desde el inicio de la relación laboral, el año 2021, nunca se pagaron realmente. II. DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. 1. Tal como se señaló anteriormente, mi representada fue objeto de 3 contratos y despidos consecutivos a lo largo de los años 2021 y 2022. Además se le ofreció una nueva contratación desde el mes de julio de 2022. Dichas acciones atentan contra el principio de primacía de la realidad y de continuidad laboral ya que lo que realmente existe es un contrato indefinido encubierto por varios contratos de obra o faena que tenían por objeto restarle a doña Marutzela derechos que le son irrenunciables en su calidad de trabajadora. 2. En este sentido, el Artículo 168 del Código del Trabajo dispone que: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento”. 3. Así, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se ha pronunciado respecto de estas situaciones de fraude a la ley en la causa rol O-123-2020 donde señala en el numeral octavo que: Si analizamos conforme a las reglas de la sana crítica

Fallo

por tanto cada vez que se terminaba el contrato inmediatamente había una consecuente recontratación de mi clienta, lo que deja de manifiesto que la aplicación de la causal en todas sus oportunidades no era legítima, sino que más bien tenía por finalidad el subterfugio laboral. 4. En esta misma línea, el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en la sentencia 0-553-2019 ha señalado en el considerando DUODÉCIMO: Que de esta forma, aquellos documentos que tuvieron por objeto torcer la realidad pierden fuerza y validez en materia laboral, al ser los principios los que deben imperar para determinar la naturaleza de esta relación laboral, que como se indicó, se trataba de un contrato de duración indefinida y en ese sentido, los finiquitos correctamente en lo formal, no cumplieron el objetivo de poner fin a una relación laboral, pues la voluntad cierta de las partes fue que el trabajador demandante continuara prestando servicios en iguales condiciones y en la misma función y así lo hizo hasta junio de 2019. Agrega en el considerando DÉCIMO TERCERO: Que esta transformación de contrato por obra o faena en uno de duración indefinida no sólo encuentra sustento en el principio de primacía de la realidad, que “significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control” (Los Principios del Derecho del Trabajo, Américo Plá Rodríguez

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Bulnes, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: PRIMERO: Que, don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de doña Marutzela del Carmen Sandoval Sandoval, cesante, domiciliada en Las Violetas S/N, Pueblo Seco, San Ignacio, viene en interponer acción judicial por de

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