1er Juzgado de Letras de Buin

LÓPEZ/MLIDAD DE PAINE

Rol

T-12-2022

Fecha

25 de marzo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Primero: Que, con fecha 19 de julio de 2022, comparece don LEOPOLDO ALEJANDRO LÓPEZ RAMOS, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°17.137.114-7, domiciliado en Diógenes Carvajal N°932, comuna de Paine, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido conjuntamente con demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAINE, RUT N°69.072.600-9, representada legalmente por don RODRIGO ALEXANDER CONTRERAS GUTIÉRREZ, Cédula Nacional de Identidad N°14.196.438-0, alcalde, domiciliados en Av. General Baquedano N°490, comuna de Paine, conforme a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: Argumenta que con fecha 30 de noviembre del año 2020 fue contratado mediante la modalidad “Contrato de Trabajo”, producto del reemplazo de la Abogada del Departamento de Educación, bajo la administración del ex Alcalde don Diego Vergara Rodríguez, contratación que consta en el Decreto N°4364/2020 de fecha 18 de diciembre del 2020, de la Ilustre Municipalidad de Paine, bajo las siguientes jefaturas: La ex administradora Municipal doña María Cristina Donoso, Jefe del Departamento de Educación Municipal Don Leonel Liting Luengo, y la ex Directora de Jurídico doña Bárbara Jansana. Este primer periodo laboral comenzó a regir desde el 30 de noviembre del año 2020 hasta el 30 de junio del año 2021, pero la relación laboral se extendió nuevamente por un periodo de 62 días más debido a la imposibilidad de volver a sus labores la abogada a quién reemplazaba – en un primer momento - del Departamento de Educación, ante lo cual se decidió extender la relación laboral, ahora con fecha de inicio 01 de julio del año 2021 hasta el 31 de agosto del año 2021, lo cual consta en el Decreto de nombramiento N°2841/2021 de fecha 15 de julio del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de Paine, bajo las mismas co

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y sexto; a causa rol 6.346-2016, en especial los considerandos decimonoveno, vigésimo, trigésimo y trigésimo primero; causa rol 7091-2015, en sus considerandos sexto a undécimo; en causa rol 5699-2015, en especial desde el considerando decimoquinto a decimonoveno; y las recientes sentencias en causa rol 35151-2017 en sus considerandos vigésimo a vigésimo cuarto; y causa rol 35091-2017 en sus considerandos decimonoveno a vigésimo cuarto, por mencionar algunas. Existen otros fallos que se refieren a trabajadores dependientes de otros servicios de la administración del Estado regulados por el Estatuto Administrativos, también contratados bajo la modalidad de honorarios en base al artículo 11 de dicha ley. En estos casos, también se ha declarado la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, en especial por escapar de los presupuestos fácticos y normativos que contempla dicha ley, como pasa en su caso, cita la sentencia de Unificación de Jurisprudencia en causa rol 6047-2015 considerando cuarto a séptimo. Este mismo criterio se reproduce en otras sentencias de Unificación de Jurisprudencia, como, por ejemplo, en causa rol Nº31.160-2016, sentencia de Unificación de Jurisprudencia en causa rol Nº8002-2015 jurisprudencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT T-9- 2017. En consecuencia, de acuerdo a la normativa vigente, a los presupuestos e indicios fácticos que configuran la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, y la tendencia jurisprudencial en esta materia manifestada en la enorme cantidad de sentencias de Unificación de Jurisprudencia y de tribunales de instancia anteriormente citadas, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores que deriven de la aplicación de la definición de Contrato de Trabajo contenida en el artículo 7 del citado Código, aplicándose, además, para este caso concreto la contra excepción contenida en el artículo 1 del Código del Trabajo, ya que la relación que me vincula con su empleador es de carácter laboral al no cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo que regula la situación de los contratos a honorarios, estableciendo criterios taxativos y copulativos que en su caso concreto no se cumplen. De esta manera, en tal contra excepción, se establece que los trabajadores de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos a un estatuto especial -como en su caso-, se rigen por las normas contenidas en el Código del Trabajo respecto a los aspectos o materias no regulados por tal Estatuto, siempre que no fueran contrarias a este último. El mismo Estatuto Administrativo dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de un

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones contractuales que se señalan en esta demanda. De acuerdo con el tenor de dicha norma legal, puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo atendido el carácter oneroso del mismo. En otras palabras, si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.” Esta presunción implica probar la no existencia del hecho, aun cuando se tengan por ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a no ser que la propia ley no acepte en forma expresa esta prueba, supuestos antecedentes o circunstancias. Ello implica que la presunción de existencia del contrato de trabajo no es de Derecho, puesto que acepta la posibilidad de prueba en contrario. De ahí que es

Texto Completo (Preview)

Buin, veinticinco de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: Que, con fecha 19 de julio de 2022, comparece don LEOPOLDO ALEJANDRO LÓPEZ RAMOS, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°17.137.114-7, domiciliado en Diógenes Carvajal N°932, comuna de Paine, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido conjuntamente con demanda de declarac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica