ROJAS/FISCO / CDE
Rol
C-5415-2020
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por él invocados, mediante transferencias directas de dinero (pensión anual establecida por la Ley N° 19.992), asignaciones de derechos sobre prestaciones estatales específicas (gratuidad en atenciones médicas, beneficios educacionales y subsidios de vivienda) y otras reparaciones de tipo simbólico (construcción de memoriales y del Museo de la Memoria, y establecimiento del Día Nacional del Detenido Desaparecido y el Premio Nacional de los Derechos Humanos). En segundo lugar, opone la excepción de prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios deducida, conforme a lo previsto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil, debiendo a su juicio rechazarse la demanda en todas sus partes. Indica que tomando en consideración la época de los hechos descritos por el actor, y aun entendiendo suspendida la prescripción durante todo el período de la dictadura militar, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, a la fecha de notificación de la demanda de autos, 4 mayo de 2020, habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. En subsidio de lo anterior, para el evento de estimarse no aplicable la norma citada, opone la excepción de prescripción extintiva de cinco años contemplada para las acciones y derechos del artículo 2515 en relación con el artículo 2514, ambos del Código Civil, por cuanto desde la fecha en que pudo ser exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de la demanda, también habría transcurrido el plazo antes mencionado. Arguye que la indemnización de perjuicios, cualquiera que sea el origen o naturaleza de los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que jamás ha de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, siendo su contenido netamente patrimonial, de lo cual derivaría que la acción destinada a exigirla, como toda acción de esta índole, esté expuesta a exting
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Raúl Rigoberto Rojas Moreno demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios al Fisco de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña María Eugenia Manaud Tapia, a objeto de que el ente fiscal sea condenado a pagar en favor de él $200.000.000, o la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas, a título de indemnización por el daño moral que se le infirió con ocasión de la privación de libertad y torturas de las que fue víctima a manos de agentes del Estado. SEGUNDO: Que, legalmente emplazado, el demandado opuso primeramente la excepción de reparación satisfactiva, por ya haber recibido el demandante diversos beneficios asistenciales por parte del Estado. Asimismo, opuso la excepción de prescripción extintiva conforme a lo previsto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. Por último, en subsidio de lo anterior, alega lo desproporcionado que resulta la suma pretendida por el actor, la improcedencia de que se le indemnice nuevamente a raíz de los mismos hechos y la impertinencia de aplicar intereses y reajustes sobre una eventual indemnización que se declare en la sentencia que dirima la controversia. TERCERO: Que en el trámite de la réplica el actor buscó refutar las defensas opuestas por el demandado, manifestando que no ha existido una reparación íntegra por parte del Estado a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que la prescripción civil no opera tratándose de atentados de lesa humanidad, y que es el tribunal quien en definitiva debe fijar el monto de la indemnización que corresponde. CUARTO: Que en el trámite de la dúplica el demandado profundizó las argumentaciones ya vertidas en la contestación. QUINTO: Que, para la prueba de sus asertos, la parte demandante acompañó, legalmente y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1. Artículo titulado “Algunos Factores de Daño a la Salud Mental, elaborado por el Programa de Salud Mental de la Vicaría de la Solidaridad e incorporados en los autos rol C-22.561-2018, del 28° Juzgado Civil de Santiago, seguidos por la misma materia. 2. Artículo titulado “Algunos problemas de salud mental detectados por equipo psicológico – psiquiátrico” del mes de julio del año 1978, elaborado por el programa de salud mental de la Vicaría de la Solidaridad. 3. Artículo titulado “Tortura, tratos crueles e inhumanos en 1980. Su impacto psicológico” del mes de julio del año 1980, elaborado por el programa de salud mental de la Vicaría de la Solidaridad. 4. Artículo titulado “Trabajo Social, una experiencia solidaria en la promoción y defensa de los Derechos Humanos” del mes de Abril del año 1987, suscrito por las trabajadoras sociales Victoria Baeza Fernández, Norma Muñoz Peñailillo, María Luisa Sepúlveda Edwards y Ximena Taibo Grossi, del departamento jurídico de la Vicaría de la Solidaridad. 5. Artículo titulado “Salud Mental y violaciones a los Derechos Humanos” del mes de junio del año 1989,
Fallo
fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el C-5415-2020 Foja: 1 procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2). DÉCIMO: Que, asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5). UNDÉCIMO: Que, en el marco del reconocimiento de la violación de derechos humanos en nuestro país por parte de agentes del Estado durante la dictadura militar, se dictó en el año 1992 la Ley N° 19.123, mediante la cual se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, a la cual, entre sus diversos objetivos, se le encomendó especialmente promover la reparación del daño moral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política. A su vez, la Ley N° 19.992 estableció una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de pris
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C-5415-2020 Foja: 1 FOJA: 28 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-5415-2020 CARATULADO : ROJAS/FISCO / CDE Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO. A folio 1 comparece el abogado Boris Paredes Bustos, domiciliado en pasaje Dr. Sótero del Río N° 326, oficina 707, comuna de Santiago, en representación de Raúl Rigoberto Rojas Moren
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