Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALARCÓN/MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE AGUAS

Rol

O-1663-2022

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos en el libelo, reiterando la improcedencia de aplicación de un régimen de subcontratación, por no darse los supuestos normativos para ello, haciéndose cargo de las prestaciones demandadas y alegando además el límite temporal de la eventual responsabilidad del Fisco de Chile, particularmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del trabajo. En todo caso, y para el improbable supuesto que se estime que procede alguna responsabilidad, habrá de aplicar el estatuto laboral en su integridad y declarar aplicable sólo la subsidiariedad, en razón de la auto imposición que hace todo organismo público de cuidar el pago y cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de quien ejecuta una obra, en consecuencia, se acreditará, que han ejercido a plenitud el derecho de información y retención. Además, se trata de una responsabilidad limitada temporalmente, esto es, circunscrita al tiempo en que, efectivamente el demandantes habrían prestado servicios, de manera continua y exclusiva, en la obra pública ejecutada. Cuarto. Hecho pacífico. La demandada Claro Vicuña Valenzuela S.A. se encuentra en proceso de liquidación concursal por resolución de fecha 9 de noviembre 2022 dictada por el 9° juzgado Civil de Santiago. Quinto. Auto de prueba. 1- Fecha de inicio de la relación laboral habida entre los actores y la demandada Claro Vicuña Valenzuela S.A, fecha de término de la relación laboral, remuneración pactada, labor que desarrollaban, lugar de prestación de los servicios y demás estipulaciones contractuales. 2- Naturaleza del contrato de trabajo que unió a los demandantes con la demanda Claro Vicuña Valenzuela S.A. 3- Efectividad de haber prestado servicios los actores en régimen de subcontratación para las demandadas Ministerio de Obras Públicas, en la afirmativa periodo en los que se prestaron los servicios, lugar de prestación de los mismos y si correspondiere efectividad de haber hecho uso la demandada de los derecho

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo), unida a la confesional provocada en autos, oficios agregados a la causa y de acuerdo a los escritos fundamentales de tales intervinientes, es posible dar por probados los siguientes hechos de la relación contractual habida entre las partes, teniendo también en consideración que la demandada principal no contestó la demanda, por lo que ha admitido tácitamente los hechos expuestos por los actores en su libelo, conforme lo señala el artículo 453 Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo. A.- Que, los demandantes laboraron para la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, prestando servicios bajo subordinación y dependencia y en régimen de subcontratación –sobre lo que más adelante se explicitará- para FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), en el proyecto denominado: “Término puente bicentenario III etapa, ubicada en Errázuriz 257, comuna de Concepción”. B.- Que, de acuerdo con los contratos de los demandantes sus principales estipulaciones contractuales fueron las siguientes: 1. FELIPE IGNACIO OVANDO BARRERA, prestó servicios en calidad de alarife desde el día 01 de agosto de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $684.850.-. 2. VICTOR ALEJANDRO SEGURA VENEGAS, prestó servicios en calidad de maestro primera desde el día 01 de julio de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $1.039.291.-. 3. MAICOL ANTONIO BELTRAN VILLAGRA, prestó servicios en calidad de maestro segunda desde el día 01 de septiembre de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $756.224.-. 4. JUAN NEFTALI SAEZ DARBY, prestó servicios en calidad de maestro segunda desde el día 01 de septiembre de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $756.224.-. 5. JUAN ANTONIO CALDERON NEIRA, prestó servicios en calidad de maestro primera desde el día 01 de septiembre de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $983.253.-. 6. HANS ALBERTO VARELA RIQUELME, prestó servicios en calidad de maestro primera desde el día 01 de julio de 2022 hasta el día 24 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $1.021.506.-. 7. HANS NICOLAS ALARCON HURTADO, prestó servicios en calidad de ayudante bodega desde el día 01 de septi

Fallo

se resuelve así, toda vez que si bien es cierto que la declaración de liquidación en referencia fija irrevocablemente los derechos de los acreedores, no lo es menos, el que los actores fueron despidos con anterioridad a dicha declaración, y siendo el lucro cesante un hecho futuro y cierto, tal certidumbre sólo puede aplicarse en el caso en cuestión hasta la declaratoria de liquidación concursal y no hasta el término efectivo de la obra. Que, ahora bien en cuanto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante, se tendrá presente lo resuelto por la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia. En efecto, así ha sido resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol 04-2015 y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol 76-2015, quienes han sostenido que al haberse declarado por el Tribunal improcedente el despido de que fue objeto el demandante, el Juez debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, y su imposición como sanción deviene en un imperativo legal para el órgano jurisdiccional, atendido el claro tenor del artículo 168 del referido Código, no estando facultado el Juez para dejar de aplicar la referida norma. Que, así no existe incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante que está destinada a resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la pe

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparecen ante este juzgado de letras del Trabajo de Concepción, RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en nombre y representación procesal de don/a FELIPE IGNACIO OVANDO BARRERA, RUT: 16.278.013- 1, VICTOR ALEJANDRO SEGURA VENEGAS, RUT: 18.070.013-7, MAICOL ANTONIO BELT

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica