PFA SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
I-85-2023
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda. Comparece don DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación de PFA SEGURIDAD SPA, del giro de seguridad privada, con domicilio en Fontt N°45, oficina H-1, Colina, quien conforme a los artículos 496 y siguientes, 500, 504, 511 y 512 del Código del Trabajo, deduce recurso de reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada por don Javier Cuevas Ojeda, Inspector Comunal del Trabajo de Maipú, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos N°3271, Local 2, 3 y 4, Maipú, por la Resolución Administrativa N°1309-903/2023 de 23 de enero de 2023, la que negó lugar a la reconsideración administrativa deducida por su parte, en contra de la multa N°1309.1286.21.63-1 de 31 de diciembre de 2021, cursada por 10 UTM. Solicita que sea dejada sin efecto y con ello la multa confirmada, o rebajada proporcionalmente. Relata que la multa se cursó por “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Osvaldo Carvajal, Alejandro Fernández y Nelson Henríquez, al no pagar el bono de responsabilidad ascendente a $30.000.-, que se encuentra pactado en los Anexos de contrato de trabajo de los trabajadores anteriormente mencionados”. Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en un error del hecho al resolver, pues debió declarar la invalidación de la multa, por defecto formal, pues tal sanción, por la cual se acusa a su representada no pagar la asignación denominada bono de responsabilidad, no indica en parte alguna la individualización del periodo infraccional en que ello habría ocurrido; alega que la normativa a la que alude exige que la omisión referida se constituya como un error de forma que obliga a la nulidad de la multa, por no identificar con precisión al periodo infraccional; indica que los actos administrativos, en especial la multa, son literales y deben ser íntegros, por lo que debió ser dejada son efecto, por haberse elaborado contra derecho. En segundo término, estima que no se reconoce en la resolución e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo del reclamo, con costas. Indica que la empresa acciona de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, lo que restringe la competencia del Tribunal a si la resolución administrativa está correctamente dictada de acuerdo a lo que ordena al artículo 511 del Código del Trabajo, y no a las circunstancias y razones en las que dictó en la resolución de multa. Relata que la multa tiene su origen en denuncia efectuada por dependientes de la empresa por bonos de responsabilidad que no habían sido cancelados en ninguna oportunidad, lo que dio origen a una fiscalización, en la que el funcionario a cargo constató que respecto de los trabajadores individualizados en la multa, señores Fernández, Henríquez y Carvajal, no se había realizado dicho pago y se cursó la multa por tal razón. Agrega que la empresa recurrió en sede administrativa en contra de la resolución de multa a través de reconsideración, en la que la empresa realiza las mismas alegaciones que en la actual demanda esto es, la invalidación de la multa por un defecto formal, que se refiere a que no se señala el periodo por el cual fue infraccionado por la empresa; en segundo lugar, acusa un error de hecho del fiscalizador que no habría advertido que el bono de responsabilidad no está en los anexos de contrato sino en los contratos; en subsidio, alegó el cumplimiento de la infracción. Sobre tales alegaciones, señala que la empresa tenía conocimiento del periodo por el cual se solicitó la documentación y en el curso de la fiscalización se le requirió a la empresa aquella entre el periodo 1 de enero del año 2020 a noviembre de 2021; en relación a la segunda alegación, señala que esto no constituye un error, la empresa tiene un documento denominado anexo en el que hay un reconocimiento de pago en el que se establece que el Sr. Fernandez y Henríquez tienen un bono de $30.000; en relación a la tercera alegación, la conducta que se reprocha a la demandada alude al periodo señalado y la empresa solo acompañó una liquidación de diciembre del Sr. Carvajal, 3 remuneraciones del Sr. Fernandez y 8 liquidaciones del Sr. Henríquez. Dado que el artículo 511 requiere el manifiesto error de hecho para que proceda dejarse sin efecto la sanción, esto no ocurrió, por lo que se rechazaron dichas alegaciones y tampoco se procedió a la rebaja pues para ello se exige el cumplimiento de la norma infraccionada, lo que no ocurrió. La resolución que se reclama, 1309-903-2023 está dictada de acuerdo a lo que ordena el artículo 511 del Código del Trabajo, pues no se acreditó un manifiesto error de hecho en la dictación de la resolución de multa ni el cumplimiento de norma infringida. Solicita en definitiva el rechazo de la reclamación judicial, con costas.
Fallo
Por tanto, correspondía a la demandante acreditar el cumplimiento de las infracciones detectadas durante todo el periodo requerido. Basta entonces para desechar dicha cuestión el hecho que la demandante solo acompaña liquidaciones de remuneraciones desde septiembre del año 2021, sin perjuicio que, según consta de ellas y omitiendo el hecho de carecer de firma, en ninguna se aprecia el pago del referido bono, salvo en el mes de diciembre de 2021 en el caso del trabajador Sr. Henríquez, periodo que en todo caso que no corresponde al fiscalizado. Las anteriores consideraciones redundan en el rechazo del reclamo. DÉCIMO: Que no se valoran, por no aportar antecedentes adicionales o bien ser sobreabundantes con los ya expresados, el resto de los documentos incorporados al juicio por las partes. DÉCIMO PRIMERO: Que, resultando la actora totalmente vencida, se condenará en costas a la reclamante. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 54, 500, 503, 505 bis, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido por el abogado DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, en representación de PFA SEGURIDAD SPA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada por don Javier Cuevas Ojeda, Inspector Comunal del Trabajo de Maipú, en contra de la Resolución Administrativa N°1309-903/2023, de 23 de enero de 2023. II.- Q
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Santiago, veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda. Comparece don DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación de PFA SEGURIDAD SPA, del giro de seguridad privada, con domicilio en Fontt N°45, oficina H-1, Colina, quien conforme a los artículos 496 y siguientes, 500, 504, 511 y 512 del Código del Trabajo, deduce recurso de reclamación en contra de la Inspe
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