VILLEGAS/FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE ANDACOLLO
Rol
O-768-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS 1. Los demandantes prestan servicios para la demandada, los cuales tienen una duración indefinida. 2. En específico, doña Nicole Villegas Alegría, comenzó a prestar servicios el 03 de mayo de 2012. 3. Doña Andrea Maricel Olivares Ramírez, el 01 de marzo de 2010 4. Doña Lucía Canihuante Galleguillos, el 01 de marzo de 2013. 5. Todas como como educadoras diferenciales de enseñanza media técnico profesional. 6. Es del caso que la demandada es una institución privada, pero que percibe subvenciones. 7. La demandada, voluntariamente se impuso un esquema de remuneraciones, el que se contiene el documento denominado “POLÍTICAS DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS” de la Fundación Nuestra Señora de Andacollo. 8. En dicho documento, la demandada se obligó a pagar a título de bono BIENIO o reconocimiento BIENIO, correspondiente a Asignación de Experiencia, la que define como: Asignación de experiencia (bienio): “es un reconocimiento a los años trabajados en educación después de obtener el título profesional respectivo. La Ley 19070 obliga a los establecimientos municipales, no obstante ello, La Fundación Nuestra Señora de Andacollo reconoce un 6,66% de la RBMN del docente por bienio (el primer bienio es un 6,76 %) y fije el tope máximo 100% al bienio 15°. La política de la fundación actualmente y en forma excepcional de acuerdo al criterio de la rectoría se le reconoce al postulante ciertos años de experiencia al momento del contrato con la institución. Requiere justificación formal de haberse desempeñado en el área educativa. Los bienios se reconocen en marzo”. 8.- Es del caso que las demandantes dejaron de percibir unilateralmente dicho bono, sin que mediare anexo de contrato de trabajo. 9.- Recordar que este bono, la demandada se lo autoimpuso. 10.- De hecho la demandada, ha intentado por todos los medios obligar a nuestras representadas a suscribir anexos de contrato, en los cuales se adscriban a la carrera docente, y acepten nuevos esquemas de remuneraciones con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena doña LUCÍA INÉS CANIHUANTE PINTO, chilena, soltera, Educadora Diferencial Enseñanza Media Técnico Profesional, cédula nacional de identidad número 17.193.386-2, domiciliada en Calle San Ramon número seiscientos ochenta y uno, Bosque San Carlos, Coquimbo; doña ANDREA MARICEL OLIVARES RAMÍREZ, chilena, soltera, Educadora Diferencial Enseñanza Media Técnico Profesional, cédula nacional de identidad número 16.688.036-K, domiciliada en La Reconquista número mil setecientos treinta y ocho, Departamento H doscientos dos, Condominio Jardines de Pinamar, La Serena; y doña NICOLE MONTSERRAT VILLEGAS ALEGRÍA, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 16.443.486-9, domiciliada en Waldo Alcalde número mil trescientos setenta y tres, Condominio Altos Del Valle Departamento Cuarenta y Cinco B, Coquimbo, representados por sus abogados, don ALEJANDRO ANDRÉS NAVARRO MARTÍNEZ, Run. 16.053.764-7, y don SERGIO FELIPE URRA PIZARRO, Run. 15.931.759-5, ambos domiciliados en calle Pedro Pablo Muñoz N° 282 of. B, La Serena, deduciendo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE ANDACOLLO, persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 73.836.100-8, representada legalmente por don Nelson Alejandro Jofré Sasso, Run. 13.247.494-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Isidora Campaña N° 2878, de la ciudad de La Serena, representada por el abogado SANTIAGO SEPULVEDA HERRERA, Cédula de Identidad número 13.883.300-3, y FELIPE YEBER MACAYA, Abogado, Cédula de Identidad número 12.106.927-K, ambos con domicilio en calle Teatinos 251, Oficina 303, Comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL I.- LOS HECHOS 1. Los demandantes prestan servicios para la demandada, los cuales tienen una duración indefinida. 2. En específico, doña Nicole Villegas Alegría, comenzó a prestar servicios el 03 de mayo de 2012. 3. Doña Andrea Maricel Olivares Ramírez, el 01 de marzo de 2010 4. Doña Lucía Canihuante Galleguillos, el 01 de marzo de 2013. 5. Todas como como educadoras diferenciales de enseñanza media técnico profesional. 6. Es del caso que la demandada es una institución privada, pero que percibe subvenciones. 7. La demandada, voluntariamente se impuso un esquema de remuneraciones, el que se contiene el documento denominado “POLÍTICAS DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS” de la Fundación Nuestra Señora de Andacollo. 8. En dicho documento, la demandada se obligó a pagar a título de bono BIENIO o reconocimiento BIENIO, correspondiente a Asignación de Experiencia, la que define como: Asignación de experiencia (bienio): “es un reconocimiento a los años trabajados en educación después de obtener el título profesional respectivo. La Ley 19070 obliga a los establecimientos municipales, no obsta
Fallo
Por tanto, no es efectivo que algún bono y el de bienios en particular se hayan dejado de pagar; por el contrario, se ha pagado siempre, hoy de conformidad a lo que la Ley 20.903 prescribe en este nuevo esquema de remuneraciones. En consecuencia, en el caso de los demandantes, la demandada siempre ha pagado la asignación que reclaman, razón por la cual opone la excepción de pago de todos los periodos que reclaman del bono de experiencia, pues dicho bono se paga actualmente en cumplimento de lo ordenado por la ley en las partidas antes señaladas. III.- SUBSIDIARIAMENTE, CONTESTACION DE LA DEMANDA. En este acto y en subsidio de lo principal, se contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas, por no ser efectivos los hechos en que ella se basa. Por economía procesal, se dan por reproducidos los hechos señalados como cuestión previa y al oponer excepciones en esta presentación, mismos que sirven de base a esta contestación subsidiaria. Por lo mismo, la demandada niega y controvierte todos los hechos que la demandante señala en su demanda. 1.- Es efectivo que los demandantes ingresaron a prestar servicios para la Fundación, en el caso de Doña Nicole Villegas Alegría el día 3 de mayo 2012; Doña Andrea Maricel Olivares Ramírez, el día 1 de marzo 2010 y Doña Lucia Canihuante Galleguillos el día 1 de marzo 2013. 2.- No es efectivo que la demandada de manera unilateral hubiese cambiado el esquema de remuneraciones de los demandantes, pues como se señaló precedentemente,
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Juzgado del Trabajo La Serena La Serena, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena doña LUCÍA INÉS CANIHUANTE PINTO, chilena, soltera, Educadora Diferencial Enseñanza Media Técnico Profesional, cédula nacional de identidad número 17.193.386-2, domiciliada en Calle Sa
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