POZO CON ATENTO SEGURIDAD EIRL
Rol
M-320-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.- SEXTO: Que atendida la inasistencia de la demanda no se pudo arribar a conciliación y se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de haber existido entre el demandante y la demandada principal una relación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo: Fecha de inicio, remuneración pactada, naturaleza de la relación, fecha de término y demás circunstancias. 2.- En la afirmativa causa de la terminación de los servicios. Hechos, razones,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 320-2022 CRISTOBAL POZO MORA, guardia de seguridad, Cédula Nacional de Identidad N°17.928.926-1, domiciliado en Calle Unión Comunal N°42, comuna de Doñihue Interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ATENTO SEGURIDAD EIRL., Rut: 76.694.517-1, cuyo representante legal es doña NATALIA GARCIA JENSEN, cédula .- SEGUNDO: Que con fecha 12 de diciembre de 2022 se rechazó la demanda en la primera resolución.- TERCERO: Que la demandante reclamo en tiempo y forma de la resolución que rechazo la demanda, citándose a la correspondiente audiencia única de contestación, conciliación y prueba.- CUARTO: Que en forma previa a la audiencia única la parte demandante arribo a un avenimiento con la demandada solidaria o subsidiaria continuando el juicio respecto de la demandada principal QUINTO: Que la demandada no obstante encontrarse legalmente notificada no compareció a la audiencia única y no contesto la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 500 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.- SEXTO: Que atendida la inasistencia de la demanda no se pudo arribar a conciliación y se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de haber existido entre el demandante y la demandada principal una relación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo: Fecha de inicio, remuneración pactada, naturaleza de la relación, fecha de término y demás circunstancias. 2.- En la afirmativa causa de la terminación de los servicios. Hechos, razones, motivos y circunstancias. Cumplimiento de formalidades legales.- 3.- En su caso efectividad de haber hecho uso el demandante del feriado demandado, o en caso contrario, efectividad de haberles sido compensado en dinero al término de la relación laboral. 4.- En la afirmativa efectividad de encontrarse pagadas las remuneraciones demandadas.- 5.- En su caso jornada de trabajo y número de horas extraordinarias trabajada en el periodo demandado.- 6.- En la afirmativa procedencia y monto del concepto denominado turno extra..- SEPTIMO: Que no habiéndose contestado la demanda, se hará aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, por lo que se tuvo por tácitamente admitido los hechos contenidos en la demanda. QUINTO: Que atendido que se ha tenido por tácitamente admitido la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2020, hasta el día 30 de septiembre del año 2022, comunicándose el termino del contrato termino, el 29 de agosto, recibiendo al efecto en su correo electrónico una carta, con misma fecha de emisión, carta en que se invoca como causal de termino las necesidades de la empresa, transcribiéndose en dicha carta la norma sin invocar los hechos que la configuran .- SEXTO: Que el artículo 162 del código del trabajo impone la obligación de seña
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don CRISTOBAL POZO MORA, en contra de ATENTO SEGURIDAD EIRL, ambas partes ya individualizados, declarándose que el despido es improcedente, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Feriado legal (15 días): $295.000.- b.- Feriado proporcional (14,95843 días): $294.182.- c.- Indemnización por años de servicio (2 años y 7 meses): $1.770.000.- d.- Recargo 30% Artículo 168 del Código del Trabajo: $531.000.- e.- Remuneraciones adeudadas: 1) Mes de septiembre año 2022: $510.000.- 2) 29,5 horas extraordinarias: $100.957.- 3) Turno extra: $29.500.- II Que las sumas ordenadas pagar deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo III.- Que no se condena en costas al demandado por no haber existido oposición formal.- IV Una vez ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.- Regístrese y archívese en su oportunidad M 320-2022 Pronunciada por doña Vania León Segura, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 320-2022 CRISTOBAL POZO MORA, guardia de seguridad, Cédula Nacional de Identidad N°17.928.926-1, domiciliado en Calle Unión Comunal N°42, comuna de Doñihue Interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ATENTO SEGURIDAD EIRL., Rut: 76.694.517-1, cuyo representante legal es doña NATALIA GARCIA JENSEN, cédula .- SEGUNDO: Que con fe
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