2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAEZA/CAPREDENA

Rol

O-1718-2022

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma. En la afirmativa del punto anterior: 2.- Fecha de término de la relación, instrumentos de formalidad del despido indirecto. 3.- La efectividad de los hechos constitutivos de las causales de término que se reclaman. 4.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante. 5.- Períodos y monto de feriado que se adeuda a la demandante. 6.- Efectividad de adeudarse horas extraordinarias a la demandante, cantidades y montos de las mismas. 7.- Procedencia de la prestación de semana corrida y en la afirmativa, montos devengados por tales conceptos. 8.- Estado de pago de cotizaciones de seguridad social durante el curso de la relación entre las partes. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Carta de autodespido de doña María Mercedes Baeza González, dirigida al empleador CAPREDENA, de fecha 25 de enero de 2022, con su comprobante de envío a Correos de Chile y presentación en la Inspección del Trabajo en la misma fecha. 2.- Fotografías de talonarios de boletas de honorarios N°s 151 a 288, emitidas por doña María Mercedes Baeza González, por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 al 28 de febrero del año 2019. 3.- Boletas de honorarios electrónica de la N°s 1 a la 31 emitidas por doña María Mercedes Baeza González, entre el 29 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. 4.- Boletas de honorarios electrónica de la N°s 32 a la 49 emitidas por María Mercedes Baeza González, entre el 31 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. 5.- Boletas de honorarios electrónica de la N°s 50 a la 81 emitidas por doña María Mercedes Baeza González, entre el 29 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. 6.- Boletas de honorarios electrónica de la N°s 82 a la 84 emitidas por doña María Mercedes Baeza González, el 31 de enero de 2022. 7.- Cartola His

Fundamentos

considerando que las acciones regidas por el Código del Trabajo aplican solo a las personas que tienen la calidad de trabajadores, o a las que se les aplican las normas de dicho Código por vía supletoria, en caso de que no haya relación de trabajo las acciones judiciales deben ventilarse ante los tribunales con competencia común. Sobre esto entonces, hay que partir señalando que el Tribunal no desconoce la calidad de órgano público de la demandada, lo que implica que en principio sus actos se rigen por los leyes especiales y no por el estatuto general del Código del Trabajo, esto tanto por criterio de especialidad como por el contenido expreso del Art. 1 del Código mencionado, que señala expresamente que sus normas solo aplican supletoriamente a los órganos de la administración del Estado. Sin embargo en el caso lo que se plantea es aquella situación en la que un órgano de la administración del Estado emplea, supuestamente, a una persona bajo una fórmula que no se aviene con las reglas especiales que rigen su actuar y esos servicios son prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia, en autos es claro que la demandante no fue contratada cumplimiento los procedimientos que rigen a la demandada, pero el caso es que no ha sido contratada bajo ninguna figura, lo que ella reclama es que prestó servicios subordinados sin ninguna especie de formalidad, lo que es especialmente grave en una institución pública, y que de hecho el vínculo se trató de esconder por medio de supuestas prestaciones de servicios a terceros. Si es que lo planteado en la demanda fuese el caso, lo que corresponde es la aplicación de las reglas del Código del Trabajo, toda vez que es la norma general que se aplica a todos los contratos en los que los servicios son prestados bajo subordinación, no siendo posible pensar que a esas situaciones se les apliquen normas que están creadas para la regulación de otro tipo de hechos, en donde el servicio se ejerce con igualdad jurídica y material entre las partes, sin que ninguna de ellas tenga una posición exorbitante y sin que ninguna de ellas este en la posición de dependencia respecto de la otra. En este sentido, lo que corresponde determinar en la causa, en cuanto a los hechos, es si es que la demandante prestaba servicios subordinados y si es que esos servicios tenían como destinatario a la demandada, que es lo que constituye una relación de trabajo, independientemente de las denominación que se haya usado para encubrir esa realidad, porque en derecho las relaciones jurídicas deben regirse por el estatuto que les corresponde según su naturaleza y no por la designación que se puede usar para encubrir la realidad, lo que es cierto en derecho laboral conforme al principio de primacía de la realidad, pero también en derecho en general, lo que se expresa en la fórmula de que las cosas son lo que son y no lo que se dice de ellas. Conforme a lo anterior, para determinar la existencia de la relación laboral en la especie se debe dilucidar

Fallo

por tanto ser condenada la demandada. Habiéndose determinado la procedencia de la prestación, estima el Tribunal que resulta procedente la institución de la prescripción, porque el feriado se devenga y se hace exigible cada año, en razón de lo cual se deben declarar prescitas las prestaciones devengadas con 2 años de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda, no de su notificación, que es lo que pide la demandada, conforme al tenor expreso del Art. 510 en relación a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda con fecha 19 de marzo de 2022, están prescritos los periodos de feriado anteriores al 19 de marzo de 2020. En razón de lo anterior, solo corresponde compensación por el feriado no prescrito, esto es dos años completos, que suman 42 días corridos, que calculados conforme a lo dispuesto en los incisos primero y final del Art. 71 del Código del Trabajo, corresponden a $670.310. DÉCIMO PRIMERO; Que en cuanto las horas extraordinarias, habiéndose determinado la existencia de la relación laboral y habiéndose pedido conforme a ello la exhibición de registros de asistencia de la demandante, no cabe sino aplicar lo dispuesto en el Art. 453 N° 5 del Código del Trabajo, en tanto se debe tener por correcto el cálculo de horas que se indica en la demanda, en lo referente al hecho de haberse trabajado dichas horas, porque debieron haberse expresados en el registro de asistencia, así como sobre la cantidad de ellas y su monto,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña María Mercedes Baeza González, cédula de identidad número 5.587.455-K, con domicilio parar estos efectos en Huérfanos Nº 669, oficina 306, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Caja de Previsión de la D

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