SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
Rol
I-2-2023
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLEDO, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, La Reina, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de doña CARMEN GLORIA ARANEDA ESCOBAR en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, quién la subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, con domicilio en Castellón N°435, 5° piso, Concepción, ya que mediante la Resolución Nº3661/22/41 dictada con fecha 24 de noviembre de 2022, y notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa por 60 UTM. Refiere, en síntesis, que, con fecha a 24 de noviembre de 2022, doña Medegy del Pilar Jara Rojas, fiscalizadora de la Inspección demandada, cursó una multa a su representada, por haber constatado presuntamente la siguiente infracción: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores: Lucrecia González Fuica, Elizabeth Torres Cofre, Cristian Martínez Zambrano, Carlos Jara Jimenez, Darling Ruminot Moraga y Francesca Urzua Carrasco y Claudia Muñoz Hidalgo al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, toda vez que la empresa ha hecho exigible durante los periodos de julio a octubre de 2022 el cumplimiento de una jornada de 40 hrs. semanales, en aquellas semanas donde corresponde un descanso en día domingo y un día hábil, en circunstancias que en los periodos previos (marzo a junio de 2022), se les programaba una jornada semanal de 37,5 hrs. pagándose remuneración íntegra, constituyendo cláusula tácita del contrato de trabajo. Lo anterior, fue constatado mediante la revis
Fundamentos
considerando precedente, la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo de los trabajadores comprendidos en la resolución de multa es de 45 horas semanales, sin embargo, en virtud de un contrato colectivo suscrito por la reclamada con el Sindicato Nacional Cencosud Supermercados aquello fue modificado parcialmente, por cuanto, en su cláusula 11), reiterando que la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores afectos al mismo es de 45 horas semanales, señala que en aquella semana del mes en que les corresponda descansar el día domingo y un día hábil de la semana, la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales. De modo tal que, en definitiva, conforme a la regulación contractual de la jornada de trabajo expresada, se puede establecer que ella es de 45 horas semanales y, extraordinariamente, para los trabajadores a quienes les resulta aplicable el contrato colectivo, se reduce a 40 horas semanales solo en aquella semana del mes en que gozan de dos días descanso (domingo y adicional). Ahora bien, resulta de la mayor importancia señalar que si bien se tuvo por acreditado que en ciertos meses -detallados en el considerando precedente- los trabajadores aludidos en la resolución de multa tenían programada una jornada de trabajo de 37,5 horas en aquella semana de cada mes en la que les correspondía descansar el día domingo y un día adicional compensatorio, lo cierto es que sobre la base de los documentos denominados “HORARIO MENSUAL” se puede establecer aquella modificación evidentemente obedeció a una situación excepcional, temporal y debidamente informada a los trabajadores, al consignar en la parte final de la distribución mensual correspondiente a cada trabajador lo siguiente: “La distribución de la jornada que se ha notificado en el presente documento, no representa lo pactado en contratos individuales debido a la emergencia sanitaria por covid-19, por lo que terminada esta emergencia se retomarán los horarios y distribución de jornada pactados en los respectivos contratos de trabajo y reglamento interno de la compañía”. La expresa declaración de la reclamante transcrita precedentemente y el carácter eminentemente transitorio y excepcional de la modificación de la jornada, pugna abiertamente con la voluntad o aquiescencia tácita que se requiere para la configuración de una cláusula tácita, pues resulta insoslayable que el empleador manifestó su voluntad de modificar la jornada de trabajo, pero lo hizo expresamente y aclarando que solo de manera temporal, con motivo de la emergencia sanitaria derivada del covid-19, y de ninguna manera con carácter permanente o definitivo. Para descartar la existencia de la cláusula tácita pretendida por la fiscalizadora que cursó la multa, además de la expresa voluntad de la reclamada en sentido contrario a que se acaba de hacer referencia, se debe agregar que, como fluye del artículo 320 inciso final del Código del Trabajo, los instrumentos colectivos tienen carácter solemne, puesto que
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9, 10, 11, 311, 320 y 503 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y demás disposiciones aplicables, se declara: I.- Que, SE HACE LUGAR al reclamo interpuesto por don LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLEDO, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., en contra de doña CARMEN GLORIA ARANEDA ESCOBAR en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, todos ya individualizados, en cuanto se declara que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución Nº3661/22/41, dictada con fecha 24 de noviembre de 2022. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-2-2023 RUC 23- 4-0451660-4 Dictada por doña JAVIERA FERNANDA GRANDON ROMERO, Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLEDO, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, La Reina,
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