SINDICATO DE EMPRESA N°2 PROCASUR S.A./CARNES ÑUBLE S.A.
Rol
S-1-2022
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que el SINDICATO DE EMPRESA N°2 PROCASUR S.A., rol único tributario número 65.923.070-4, representado por don MARTIN CARRASCO ARIAS, cédula nacional de identidad número 15.728.899-7, monitor de aseguramiento de calidad; don JAIME FLORES BARRÍA, cédula nacional de identidad número 9.042.923-k, supervisor de facturación; y doña ROCÍO AGUILERA MORIS cédula nacional de identidad número 18.589.752-4, labores de prevención de riesgos, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Balmaceda número 8010, comuna de Valdivia, en calidad de Presidente, Secretario y Tesorera de la mencionada organización sindical, interponen demanda por prácticas desleales durante la negociación colectiva en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en contra de CARNES ÑUBLE S.A. RUT 96.518.070-2, representada legalmente por su gerente don ARTURO ROCK TARUD, cédula nacional de identidad número 6.417.528-9, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Balmaceda N°8010, sector Collico, comuna de Valdivia, en base a los siguientes antecedentes. Con fecha 02 de junio de 2022 los 38 asociados al Sindicato comenzaron el proceso de negociación colectiva en conformidad con lo establecido en el art. 327 y siguientes del Código del Trabajo, entregando un proyecto de Contrato Colectivo a la empresa y ese mismo día entregaron el comprobante de presentación en la Inspección del trabajo. El 10 de junio de 2022 recibieron de parte del empleador la respuesta a su proyecto por medio de correo electrónico enviado por el Sr. Edgardo Montecinos Ovalle, Subgerente de Gestión de Personas de la planta sin cumplir formalidad del artículo 335 del Código del Trabajo. A pesar de que la empresa no cumplió con las formalidades establecidas en el procedimiento de negociación colectiva, como Sindicato decidieron no denunciar ante la Inspección del Trabajo primando en su análisis
Fundamentos
considerando anterior, la demandada no contradijo sustancialmente los hechos de la denuncia y en base a la prueba vertida en juicio en especial sus testigos y documental intenta justificar su actuar en base a que las remuneraciones de ciertos trabajadores es menor al mercado objetivo. Tal explicación a todas luces es insatisfactoria y poco creíble, ya que este juez consultó si existía alguna reclamación de aumento salarial o una comunicación con el los trabajadores expresándose que no, tratándose en consecuencia de un aumento remuneracional unilateral en época de negociación colectiva. La pregunta es ¿Por qué se aumentó la remuneración de ciertos trabajadores en época de negociación colectiva? La respuesta es obvia y fue para debilitar a las organizaciones sindicales ya que el 40% de sus miembros fueron beneficiados y el resto no, lo que impidió al sindicato en la práctica adoptar medidas de presión ya que parte de sus miembros fueron beneficiados por la empresa logrando en consecuencia menoscabar el único aspecto negociador serio que poseen los trabajadores asociados la cual consiste en la unión sindical de sus miembros, verificándose que la demandante actuó durante todo el proceso de buena fe a diferencia del actuar del empleador. Octavo: Que lo expuesto constituye una práctica antisindical, ya que se desprende que la empresa desea enviarles un mensaje a sus trabajadores que son ellos cuando lo desean y a su sola voluntad de aumentar o no las remuneraciones, menoscabando la fuerza sindical, lo que queda demostrado con la actitud hostil de la empresa y que no fue justificada en juicio, todo con el objetivo de dividir a los trabajadores y demostrando quien tiene el poder absoluto negociador sin importar la voluntad sindical. Noveno: Que
Fallo
por lo expuesto, acreditándose los prepuestos de la demanda, sin justificación del actuar de la demandada, ya que la prueba incorporada en juicio por su parte en especial sus testigos que solo señalan el presunto estudio de mercado para aumentar las remuneraciones en forma unilateral, sin que exista un sustento objetivo de las remuneraciones superiores en otras empresas y que incluso aunque fuera cierto, es extraño que justo en el proceso de negociación colectiva se aumente en forma unilateral y parcial las remuneraciones, por lo que el tribunal accederá a las peticiones del libelo pretensor por ser procedentes en derecho y justicia. Décimo: Que la demás prueba, en nada altera lo razonado en forma precedente. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 156, 292, 309, 425 y demás aplicables del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge denuncia por práctica antisindical deducida en contra de Carnes Ñuble S.A., declarándose: a. Que, de acuerdo a los hechos denunciados, Carnes Ñuble S.A. incurrió en una práctica desleal durante la negociación colectiva, específicamente, aquella señalada en la letra f del artículo 403 del Código del Trabajo. b. Que se condene a la denunciada a pagar una multa de trescientas unidades tributarias mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código del Trabajo. c. Que la denunciada deberá realizar en favor del sindicato las siguientes medidas reparatorias: - Deberá co
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Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que el SINDICATO DE EMPRESA N°2 PROCASUR S.A., rol único tributario número 65.923.070-4, representado por don MARTIN CARRASCO ARIAS, cédula nacional de identidad número 15.728.899-7, monitor de aseguramiento de calidad; don JAIME FLORES BARRÍA, cédula nacional de identidad número 9.042.923-k, supervisor de factu
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