SCOTIABANK CHILE S. A./MOLINA
Rol
C-9350-2021
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
C-9350-2021 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9350-2021 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./MOLINA Santiago, diecis is de Junio de dos mil veintid sé ó V I S T O S: Que, en el folio 1 compareció don Roberto Grant Del Río, abogado, con domicilio en Morandé N°322, Of 502, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, estos últimos domiciliados en Av. Costanera Sur N°2710, torre A, piso 23, Las Condes; y dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de don JORGE LEONARDO MOLINA PACHECO, ignora profesión, con domicilio en La Travesía N° 7440, Pudahuel. Fundó su demanda en el pagaré a la orden, Nº 710109218311, por la suma de $27.418.277, por concepto de capital, que el ejecutado se obligó a pagar en 80 cuotas mensuales y sucesivas. Las primeras 79 cuotas por un valor de $440.216, cada una, y la última por un valor de $443.850, siendo el primer vencimiento el 5 de abril de 2021, y los restantes los días 5 de cada mes, o del último mes del respectivo período. C-9350-2021 Afirmó que, el deudor no pagó la cuota N° 1 que vencía el 5 de abril de 2021, ni las siguientes, razón por la cual adeuda al banco, la cantidad de $27.418.277, más sus intereses moratorios convenidos. Concluyó solicitando, de acuerdo con lo expuesto y dispuesto en las normas legales que cita, tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de don JORGE LEONARDO MOLINA PACHECO, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $27.418.277, más intereses moratorios convenidos conforme a derecho y hasta la fecha de pago efectivo, con sus costas. En el folio 8, compareció el ejecutado, previamente notificado con fecha 31 de enero de 2022, y opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 números 2, 7 y 17 del Código de
Fundamentos
motivos expuestos, la excepción opuesta deberá rechazarse, como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. QUINTO: Que, respecto a la última excepción opuesta, del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conviene tener presente que la prescripción constituye un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Esta institución se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como principal objeto el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando de aquella manera incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte, tutela al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en C-9350-2021 definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva, por otra parte, se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Se trata de una institución de carácter universal y de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc. SEXTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias SÉPTIMO: Que, el artículo 107, en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, C-9350-2021 para que el no pago de una de las cuotas haga exigi
Fallo
en mérito de lo expuesto y dispuesto en las normas legales que cita y demás normas pertinentes, tener por opuestas dentro de plazo legal, excepciones a la ejecución y previo traslado, acogerlas una en subsidio de las otras, declarando que se rechaza la demanda ejecutiva intentada, con costas. En el folio 13, la parte ejecutante evacuó su traslado, señalando primero, respecto de la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de C-9350-2021 Procedimiento Civil, que, el abogado compareciente actúa judicialmente en este proceso en representación del actor, con poder suficiente para actuar como se acredita con la escritura de personería de 29 de noviembre de 2019 otorgada en la notaría de don Eduardo Diez Morello, acompañada bajo apercibimiento legal. Se trata de un instrumento público suficiente que ha sido presentado ante éste y otros Tribunales de la República, en numerosas causas sin que se haya desconocido su validez. En cuanto a la excepción del N° 7, manifestó que, el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, exime de acreditar el pago de impuesto respecto de documentos cuyos gravámenes se paga por ingreso de dinero en Tesorería (como ocurre por regla general según el artículo 17 N°1 del Decreto Ley N°3.475). Un examen somero del pagaré a la luz de estas exigencias permite colegir fuera de toda duda que se ha cumplido con dicho requisito y que se ha pagado el impuesto correspondiente de la manera indicada en la Ley. Respecto al segundo argumento a l
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C-9350-2021 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9350-2021 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./MOLINA Santiago, diecis is de Junio de dos mil veintid sé ó V I S T O S: Que, en el folio 1 compareció don Roberto Grant Del Río, abogado, con domicilio en Morandé N°322, Of 502, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional
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