PÉREZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
O-550-2022
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad número 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº100, oficina 1106, comuna de Providencia, en representación de don MARCO ANTONIO PÉREZ ROJAS, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad número 9.706.198-K, domiciliado en Fontecilla N° 159, comuna de San Bernardo, deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO, RUT 70.925.500-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don HÉCTOR LUIS IRIBARREN VALDÉS, cédula nacional de identidad número 6.637.710-5, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Liborio Carvallo N° 736, comuna de San Bernardo, para que sea condenada y responda de todos los daños causados a su representado a raíz de la enfermedad profesional que padece producto de la relación laboral, atendidos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que exponen. Señalan que con fecha 10 de noviembre de 2015, don Marco Antonio Pérez Rojas inició una relación laboral con la demandada para desarrollar las funciones de “Docente de Aula”, de acuerdo con lo señalado en resolución N° 1028 – 2015 de dicha institución. La labor para la cual fue contratado se debía desarrollar, en principio, en el establecimiento educacional “Escuela España de San Bernardo”, y Luego, en la “Escuela Básica Escritora Marcela Paz”, ubicada en Ramón Liborio Carvallo N° 736, comuna de San Bernardo. Manifiestan que la demandada es una entidad sin fines de lucro encargada de gestionar y administrar los recursos humanos, financieros y la infraestructura de su red de establecimientos educacionales y centros de Atención Primaria de Salud Pública para satisfacer las necesidades de los vecinos de la comuna. Actualmente administra 41 establecimientos educacionales, 16 jardines infantiles y salas cunas vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), tres Centros de Salud, 7 Cesfam (Centro de Salud Familiar), 1 CECOF (Centro Comunitario Familiar), 1 Policlínico (Rosita Benveniste), 1 Centro del Adolescente (Rucahueche), 1 UAPO (Unidad de atención primaria oftalmológica), 1 COSAM (Centro de Salud Mental), un Laboratorio Comunal. Agrega que la remuneración de su representado consistía en un sueldo de base de $238.187 pesos, más sueldo base planta de $294.231 pesos, más asignaciones, por lo que su sueldo era variable. En ese sentido, hacen presente que el promedio de las 3 últimas liquidaciones íntegras que percibió fue de $1.349.649. La jornada ordinaria era de 22 horas de planta más 15 horas a “honorarios”, las cuales se distribuían de la siguiente forma: - De lunes a viernes, el i
Fallo
por tanto, toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador" (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3 edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p.291). En consecuencia, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional y como tal tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y en este se consigna generalmente la duración de la relación laboral, la forma en que se ha llevado a cabo, las sumas que se pagan, ya sea en ese acto o en el futuro, y por ultimo de dan por satisfechas las obligaciones, se renuncian acciones, con la posibilidad de estampar en el mismo determinadas reservas, careciendo, en este caso de poder liberatorio respecto de ellas”. Como se aprecia, en la causa sublite, nos encontramos frente a una excepción perentoria, la cual se genera por la acción tanto del empleador como del trabajador, quienes en forma libre, espontánea e informada aceptaron todos los hechos señalados en el finiquito. 5. En cuanto al poder liberatorio, hace presente que en el finiquito en comento, la actora reconoce que su relación laboral terminó el día 30 de septiembre del año 2019, por la supresión de las horas que sirve, por readecuación de las cargas horarias, en consonancia con lo señalado en la ley N° 19.070. 6. El finiquito cumple con todas y cada una de las obligaciones legales para su validez tanto formal como de fondo,
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-550-2022 RUC 22- 4-0434503-K San Bernardo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad núme
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