1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DEL ESTADO DE CHILE / CAÑAS

Rol

C-5172-2015

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, en folio 1, con fecha 22 de julio de 2015, se presenta don Sergio Parra Poblete, empleado, en nombre y representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, dedicada al giro de su denominación, ambos domiciliados en Concepción, Avenida Bernardo O’Higgins N°486, y expone que viene en deducir demanda ejecutiva en contra de SAMUEL ENRIQUE CAÑAS PALACIOS, jefe de ventas, domiciliado en Avenida Costanera N°7488, departamento 1704, Torre B, Bosquemar, comuna de San Pedro de la Paz. Funda la demanda diciendo que por escritura pública de 27 de junio de 2008, otorgada ante el Notario de Concepción don José Bambach Echazarreta, su representado otorgó al demandado un crédito hipotecario por la cantidad de 2.680 Unidades de Fomento, con un interés del 5,4%, con una amortización directa en un plazo de 240 cuotas, venciendo la primera el 1 de septiembre de 2008. Señala que el deudor dejó de pagar el crédito a partir del dividendo N°40; alcanzando la deuda al 1 de junio de 2015, la suma de 619,01216 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $15.419.312.- Agrega que se pactó la caducidad convencional del crédito en caso de retardar el pago por más de 10 días de cualquiera de las cuotas del mismo (cláusula décima quinta letra a), y cuyo importe alcanza a 2.056,937266 Unidades de Fomento, equivalente en pesos al 1 de junio de 2015 a $51.237.379.- Asegura que la deuda consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita; e, indica que las partes prorrogaron competencia a los tribunales ordinarios de justicia de la ciudad de Concepción. En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de don SAMUEL ENRIQUE CAÑAS PALACIOS, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad total de 2.056,937266 Unidades de Fomento, equivalente en pesos al 1 de junio de 2015 a $51.237.379, en capital, todo ello más intere

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que acorde a lo consignado en lo expositivo precedente, el banco demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de la suma de 2.056,937266 Unidades de Fomento, equivalentes al 1 de junio de 2015 a $51.237.379, más intereses pactados y moratorios y costas, correspondientes a una acreencia a su favor y de la que daría cuenta el contrato de mutuo que en copia autorizada acompañó en folio 4, y que no fue pagada en la forma acordada. 2°.- Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, del numeral 17del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que el ejecutante no evacuó el traslado conferido. 4°.- Que, en primer término hay que dejar asentado que la deuda que el banco ejecutante cobra proviene del mutuo hipotecario contenido en escritura pública de fecha 27 de junio de 2008, que en copia autorizada corre agregada a folio 4, en la que consta que el banco ejecutante celebró con el ejecutado un contrato de mutuo para financiar la adquisición de un inmueble, consistente en un préstamo por la cantidad de 2.680 Unidades de Fomento, por su equivalente en pesos en moneda legal a la fecha de la escritura que la parte deudora se obligó a pagar, en 240 cuotas mensuales, a contar del día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización y los intereses (cláusulas quinta y sexta). 5°.- Que, por otro lado, se tendrá presente además que en el título fundante de la ejecución se convino en su cláusula décimo quinta que el Banco queda facultado para hacer exigible el inmediato pago de la suma a que esté reducida la deuda, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días (letra a). Tal pacto es la denominada cláusula de aceleración que consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, aunque existan plazos pendientes. Ahora bien, la cláusula puede extenderse mediante formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, producido el retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible con independencia de la manifestación de la voluntad del acreedor en orden a ejercer el derecho de dicha estipulación. En cambio, si la cláusula es facultativa, la total exigibilidad dependerá de que el acreedor exprese su voluntad de acelerar el crédito. 6°.- Que, del tenor de la cláusula del mutuo hipotecario en examen se desprende que ha sido redactada en términos facultativos, de modo que para determinar la época de la exigibilidad anticipada de la obligación, debe estarse a la manifestación de voluntad del acreedor de acelerar el crédito. En la especie, ello ocurrió al interponer la demanda ejecutiva, cobrando el total de lo adeudado. Ahora bien, en estos autos la presentación de la demanda se efectuó el 22 de julio de 2015 (folio 1); el ejecutado

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de don SAMUEL ENRIQUE CAÑAS PALACIOS, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad total de 2.056,937266 Unidades de Fomento, equivalente en pesos al 1 de junio de 2015 a $51.237.379, en capital, todo ello más intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora o simple retardo y ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de esas sumas a su representado, con costas. Al primero otrosí de folio 157, el apoderado del ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la excepción diciendo que desde el mes de enero de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha de su presentación en que se produjo la notificación de la demanda y su requerimiento de pago, han transcurrido más de 10 años. Agrega que también se encuentra prescrita la acción ordinaria de cobro y concretamente la deuda, así como las acciones de las obligaciones hipotecarias accesorias, rechazando la ejecución en todas sus partes, con costas. La parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. A folio 173, con fecha 12 de abril de 2022, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. A folio 178, con fecha 26 de mayo de 2022, se citó a las partes para oí

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FOJA: 177 .- Ciento setenta y siete .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-5172-2015 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE / CAÑAS Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que, en folio 1, con fecha 22 de julio de 2015, se presenta don Sergio Parra Poblete, empleado, en nombre y representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, em

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