Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

NEPHROCARE CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO

Rol

I-70-2022

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Jorge Reyes Salas, Abogado en representación convencional de NEPHROCARE CHILE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Calle Alcántara N°200, oficina N°1201, Las Condes, Santiago; e interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO - SAN BERNARDO, representada por su Inspector Provincial don RODRIGO CASTILLO SERRANO, ambos con domicilio en Freire N° 473, piso 2, San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN: Señala que la Inspección del Trabajo dictó la Resolución de Multa N° 4296/22/56-1 y 2, el 28 de octubre de 2022, por lo siguiente: 1. 4296/22/56-1: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a número de pacientes que deben atender los trabajadores con el cargo de técnico en enfermería nivel superior (TENS) por turno de trabajo respecto de los siguientes trabajadores: Carolina Cañas Maldonado; Maritza Lincaqueo Qulaquir; Paulina Apeleo Velásquez; Jocelyn Moraga Madariaga y Marilyn Olavarría González”. 2. 4296/22/56-2: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contrato de Trabajo de Susana Bocaz Zúñiga; María José Navarrete Yáñez y María Luisa Lara Leal”. Alega que la Inspección del Trabajo incurrió en graves errores de hecho y de Derecho, al indicar que la empresa no habría incorporado cláusulas contractuales básicas legales y, por otra, no habría exhibido toda la documentación exigida, pues la supuesta norma infringida respecto a la primera multa, no dice relación con la situación fáctica descrita por el fiscalizador, ya que se señala que los contratos de los trabajadores individualizados no contienen una determinada estipulación, y luego indica que ello infringiría el artículo 11 del Código del Trabajo, norma que nada tiene que ver con dicho hecho, puesto que esta hace referencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Jorge Reyes Salas, Abogado en representación convencional de NEPHROCARE CHILE S.A., e interpone reclamación judicial, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO - SAN BERNARDO, representada por su Inspector Provincial don RODRIGO CASTILLO SERRANO, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, no habiéndose alcanzado conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que la Inspección del Trabajo dictó la Resolución de Multa N° 4296/22/56-1 el día 28 de octubre de 2022 por: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a número de pacientes que deben atender los trabajadores con el cargo de técnico en enfermería nivel superior (TENS) por turno de trabajo respecto de los siguientes trabajadores: Carolina Cañas Maldonado; Maritza Lincaqueo Qulaquir; Paulina Apeleo Velásquez; Jocelyn Moraga Madariaga y Marilyn Olavarría González”. 2. Que, la Inspección del Trabajo dictó la Resolución de Multa N° 4296/22/56- 2 por “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contrato de Trabajo de Susana Bocaz Zúñiga; María José Navarrete Yáñez y María Luisa Lara Leal”. HECHOS A PROBAR 1. Efectividad que la Inspección del Trabajo incurrió en error en la primera multa, al aplicar el artículo 11 del Código del Trabajo respeto del número de pacientes que deben atender los TENS. En la afirmativa, naturaleza de tal error. 2. Efectividad que la reclamante exhibió toda la documentación que dio lugar a la segunda multa de autos. En la afirmativa, efectividad que la Inspección del Trabajo incurrió en error de hecho en la aplicación de la sanción. 3. Efectividad que la Inspección del Trabajo no fundó la Resolución de Multa de autos. 4. Efectividad que la Inspección del Trabajo excedió sus facultades al momento de aplicar las multas de autos. TERCERO: Que, en audiencia de juicio, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios, a saber: PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE: DOCUMENTAL: 1. Copia de la resolución de multa Nº 4296/22/56, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Maipo con fecha 28 de octubre de 2022. 2. Descripción Funcional de Empleados FME, Auxiliar de Enfermería. 3. Copia de contrato “compra de servicios de prestaciones salud de hemodiálisis adultos con enfermedad renal crónica etapa 4 y 5 sin traslado” de 01 de enero de 2022. 4. Anexo N°4, Formulario de Oferta Pública, “licitación pública para compra de servicios de prestaciones salud de hemodiálisis y peritoneodiálisis adultos con enfermedad renal crónica etapa 4 y 5”. 5. Contratos de trabajo y anexos de las trabajadoras Carolina Cañas Maldonado, Maritza Licanqueo Quilaquir, Paulina Apeleo Velásquez, Jocelyn Moraga Madariaga, Marilyn Olavarría Gonz

Fallo

Por tanto no existe ningún error de hecho que amerite dejar sin efecto la sanción. En lo referente a que la resolución de multa es arbitraria e infundada, ello no es así, por cuanto la resolución, en ambas sanciones, indica las materias respectivas. Así, los documentos que estuvieron a la vista fueron los contratos de trabajo y los anexos, de manera que la única forma de concluir que el contrato de trabajo y sus modificaciones no cumplían con las normas infringida es, precisamente, revisando esos contratos y anexos. Y en cuanto que la resolución no indicaría cuáles fueron las consideraciones para concluir que no se dio cumplimiento a los respectivos artículos, ellos tampoco son así, pues ello aparece en la resolución respectiva. En lo que guarda relación con que la Dirección del Trabajo carece de facultades para interpretar los contratos, alega que aquí no estamos frente a la determinación de la existencia de una cláusula tácita, sino que - en virtud lo constatado durante el procedimiento inspectivo -, se concluyó que la reclamante estaba incurriendo en las infracciones correspondientes. Sobre la solicitud de rebaja de las sanciones, solicita que no se haga lugar a ella, ya que cada una de las infracciones fueron constatadas por el fiscalizador y se ajustan a los artículos 505 bis, 505 A y 506 quáter, todos del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita tener por contestada la reclamación y su rechazo, con expresa condenación en costas. CON LO RELACIONADO Y CONS

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San Bernardo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Jorge Reyes Salas, Abogado en representación convencional de NEPHROCARE CHILE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Calle Alcántara N°200, oficina N°1201, Las Condes, Santiago; e interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCION

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