Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

JARA/I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Rol

O-31-2022

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirviera de fundamento para ello y sin cumplirse con las formalidades legales, por lo que procede declarar el carácter de injustificado del despido de las actoras y en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio del libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor solicitó el rechazo de este en todas sus partes, con costas. Fundando su pretensión señala que en la especie no ha existido despido y tampoco son aplicables los preceptos que se señalan en la demanda, ya que la relación contractual que ligó a las partes consistió en diversos contratos a honorarios para realizar los cometidos que en cada uno se detalló y luego del último contrato, que expiró el 31 de diciembre de 2021, no hubo nuevos contratos celebrados entre las partes, no siendo lógico que las actoras pretendan que sus contrataciones fueran renovadas eternamente. Afirma que no existió vínculo laboral entre las demandantes y la Municipalidad de San Ramón ya que la relación contractual que los ligó se encontraba regida por el artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y por las normas del Código Civil sobre prestación de servicios personales. Añade que en el sector público la aplicación del Código del Trabajo es excepcional y supletoria, y sólo para materias específicas y puntuales, no contempladas en los Estatutos Administrativos y, por lo mismo, sólo es aplicable a los funcionarios, esto es, de planta o a contrata, conforme explica y detalla citando y analizando normativa aplicable en la especie. Explica que las facturas se desempeñaron a honorarios, para cometidos específicos dentro de un programa externo a la Municipalidad, creado por ley y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Añade que la ley 20.595, publicada el 17 de mayo de 2012, creó en su artículo 1° el Subsistema de Protección y Promoción Social

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, domiciliado en Serrano N°73, oficina 1104, Santiago, en representación de Ana Ivonne Jara Morales, desempleada, con domicilio en Independencia 9020, departamento N°43, comuna de San Ramón y de Angélica María Ortega Zambrano, desempleada, con domicilio en Guacolda N°10417, comuna de San Ramón, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramon, del giro de su denominación, representada por su alcalde Gustavo Toro Quintana, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ossa N°1771, San Ramón, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que las demandantes ingresaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en las fechas y desarrollando las labores que para cada caso se indica, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Añade que con fecha 30 de diciembre, junto con otros trabajadores de la municipalidad, se les comunicó que el contrato no se renovaría por haberlo solicitado expresamente el actual alcalde de la comuna, siendo notificadas que el despido sería aplicable a partir del día 1 de enero de 2022. Afirma que del tenor de las cláusulas contenidas en los contratos denominados formalmente a honorarios, aparecen manifestaciones claras de una realidad de control y supervisión estrecha con un perfil de funciones difuso, además las labores realizadas eran labores permanentes y habituales de la municipalidad y, en ningún caso se trataba de cometidos específicos, por lo que contratación excede con creces lo establecido en la Ley 18.883. Indica que ya que sus funciones eran habituales, permanentes e indispensables para la Municipalidad demandada, organismo que ejecuta por mandato legal funciones propias establecidas en la Ley N° 18695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y también mediante convenios suscritos con otros organismos públicos diversos programas gubernamentales a través de su estructura orgánica propia. Señala que las actoras siempre estuvieron sujetas al poder de mando de quienes dentro del municipio fueron sus superiores y, por lo mismo, a la obligación de obediencia en el desempeño de sus funciones, conforme explica y detalla. Afirma que si bien es cierto que sus representadas aceptaron otorgar boletas de honorarios por los pagos que recibían como contraprestación a sus servicios, ello sucedió porque no tenían otra opción, ya que si no estaban de acuerdo simplemente eran despedidas, lo que hace improcedente la aplicación de la teoría del acto propio, conforme explica y detalla. En cuanto al término de la relación laboral señala que el pasado 31 de diciembre de 2021, se les informó el término unilateral de la relación laboral, sin ninguna causal legal ni descripción de hechos que sirviera de fundamento para ello y sin cumplirse con las formalidades lega

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio del libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor solicitó el rechazo de este en todas sus partes, con costas. Fundando su pretensión señala que en la especie no ha existido despido y tampoco son aplicables los preceptos que se señalan en la demanda, ya que la relación contractual que ligó a las partes consistió en diversos contratos a honorarios para realizar los cometidos que en cada uno se detalló y luego del último contrato, que expiró el 31 de diciembre de 2021, no hubo nuevos contratos celebrados entre las partes, no siendo lógico que las actoras pretendan que sus contrataciones fueran renovadas eternamente. Afirma que no existió vínculo laboral entre las demandantes y la Municipalidad de San Ramón ya que la relación contractual que los ligó se encontraba regida por el artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y por las normas del Código Civil sobre prestación de servicios personales. Añade que en el sector público la aplicación del Código del Trabajo es excepcional y supletoria, y sólo para materias específicas y puntuales, no contempladas en los Estatutos Administrativos y, por lo mismo, sólo es aplicable a los funcionarios, esto es, de planta o a contrata, conforme explica y detalla citando y analizando normativa aplicable en la especie. Explica

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San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, domiciliado en Serrano N°73, oficina 1104, Santiago, en representación de Ana Ivonne Jara Morales, desempleada, con domicilio en Independencia 9020, departamento N°43, comuna de San Ramón y de Angélica María Ortega Zambrano, desempleada, con domicilio en Guacolda N°

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