1º Juzgado de Letras de Osorno

MADRID/

Rol

V-30-2022

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I. DANIELA URQUIETA CÁRDENAS, abogada, cédula de identidad N° 15.795.328-1, en representación de MARÍA IRMA BURGOS RAUQUE, chilena, viuda, labores de hogar, cédula de identidad 8.086.007-2; ALBINO EDUARDO VEJAR QUISUYAO, chileno, soltero, trabajador agrícola, cédula de identidad 16.263.665-0; y de SERGIO FERNANDO MADRID QUEZADA, chileno, casado, administrador, cédula de identidad 10.627.020-1; todos con domicilio, para estos efectos en calle Francisco Bilbao 1.129, oficina 701, de la ciudad de Osorno, señala: Que en este acto vengo a formular reclamo, conforme autorizan los artículos 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en contra del Abogado y Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Osorno, don Oscar Aníbal Henríquez Marino, cédula de identidad n° 5.680.614-8, domiciliado en calle Francisco Bilbao n° 939, Osorno, en consideración al rechazo de éste de practicar la inscripción de escritura pública de compraventa, suscrita por María Irma Burgos Rauque y Albino Eduardo Vejar Quisuyao, como vendedores, y Sergio Fernando Madrid Quezada, como comprador. El reclamo se funda en los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: HECHOS: Que mis representados, doña María Irma Burgos Rauque y don Albino Eduardo Vejar Quisuyao, son dueños en partes iguales de un inmueble ubicado en Anchequeumo, comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno, de una superficie aproximada de 11,50 hectáreas, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 6263 vuelta, n° 5389, del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Lo adquirieron por compra a doña Rosa Amelia Alvarado Panguil, según consta en escritura pública de fecha 27 de octubre de 2016, repertorio n° 5106-2016, de la Notaría de don Harry Winter Aguilera de la ciudad de Osorno. Con fecha 16 de noviembre de 2021, mis representados suscribieron una escritura pública de compraventa, en virtud de la cual doña María Irma Burgos Rauqu

Fundamentos

motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. VII. De lo anterior emana que el Reglamento faculta al Conservador para negar una inscripción si es “en algún sentido” legalmente inadmisible; no limita o restringe ese sentido y, por el contrario, lo deja abierto a la interpretación, al usar los vocablos “en algún sentido”; y al citar ejemplos que van desde simples fallas en el aspecto formal hasta un asunto tan trascendente como la nulidad absoluta por visibilidad manifiesta en el título. A la luz de lo anterior, pensamos también que tal facultad se extiende a los casos de nulidad relativa, por ser más importantes que simples fallas en el aspecto formal de un título. Sin perjuicio, y en contrapeso, dicho Reglamento faculta a las partes para reclamar de tales negativas ante el Juez, en procedimiento breve, a fin de que se establezca si esas negativas tienen sentido o razón. De ese modo puede contribuirse al correcto registro de la propiedad raíz. VIII. El artículo 12 de la Ley 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, dispone que “Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:” “d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, (…) Decreto Ley N° 2.695, de Código: YPLWZXMQYP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1.979 (…)”. Además, el artículo 2 había señalado que “Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva. Se entenderá por hijos de padre o madre indígena quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2. b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena; un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, (…)”. Y el artículo 13 señala que “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia (…).” IX. De los antecedentes aparece que el inmueble objeto de la compraventa en cuestión es tierra indígena. En efecto, fue adquirido a título gratuito por ROSA AMELIA ALVARADO PANGUIL, quien es descendiente de la etnia indígena Mapuche-Huilliche, por poseer el apellido indígena PANGUIL; y conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695, de 1.979, sobre normas para regularizar la posesió

Fallo

POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, Ley N° 19.253 y demás pertinentes, así como las normas del Código Civil y demás cuerpos normativos que resulten aplicables para el caso, RUEGA, se sirva tener por interpuesto reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, don Cristopher Andrés Fuentes Rolack, en los términos señalados, acogerlo a tramitación, y en definitiva, ordenar se practique judicialmente la inscripción de escritura pública de compraventa celebrada entre don Sergio Fernando Madrid Quezada, como comprador y doña María Irma Burgos Rauque y Albino Eduardo Vejar Quisuyao, como vendedores, respecto del inmueble inscrito a nombre los últimos a fojas 6263 vuelta, n° 5389, del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. II. CRISTOPHER ANDRES FUENTES ROLACK, Abogado, CONSERVADOR INTERINO DE BIENES RAICES Y COMERCIO DE OSORNO, informa lo siguiente: Tal corno se señala en el reparo, la tierra es indígena. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 letra d) de la Ley 19.253, son tierras indígenas, entre otras, las que provienen de un título otorgado en aplicación del D.L. 2695, de 1979, a personas indígenas. El título originario, del cual derivan su título los vendedores, fue otorgado a doña Rosa Amelia Alvarado Pañil, persona notoriamente indígena. Ella lo vendió a los actuales vendedores, doña María Irma Burgos Rauque y don Albino Eduardo Vejar Quisuya

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-30-2022 CARATULADO : MADRID/ Osorno, quince de Junio de dos mil veintid s.ó VISTOS: I. DANIELA URQUIETA CÁRDENAS, abogada, cédula de identidad N° 15.795.328-1, en representación de MARÍA IRMA BURGOS RAUQUE, chilena, viuda, labores de hogar, cédula de identidad 8.086.007-2; ALBINO EDUARDO VEJAR QUISUYAO, chileno,

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