2º Juzgado Civil de Puerto Montt

SCOTIABANK CHILE/RODRÍGUEZ

Rol

C-264-2018

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, la presente causa Rol N°264-2018, fue presentada a tramitación con fecha 19 de enero de 2018 (Folio 1), por doña María Pilar Andrónicos Ramos, abogada, mandataria judicial, de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Bernardo O’Higgins Nº969, piso 3º, Santiago; y, en lo principal expone: Que, viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don Guillermo Antonio Rodríguez Cordero, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Balmaceda 119, Malloco, de la ciudad de Peñaflor, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Que, su representada es dueña y legítima tenedora del Pagaré correspondiente a la operación Nº710056741141 por la cantidad de $11.724.591 más una tasa de interés del 1,30 % mensual, pagadero en 70 cuotas anuales y sucesivas. Las primeras 69 cuotas por un valor de $258.799, cada una de ellas, y la última por un valor de $264.080, siendo el primer vencimiento el día 05 de julio de 2017, y las restantes los días 5 de cada mes. Que, en dicho pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. Que, el deudor se encuentra en mora en el pago de su obligación desde el día 5 de septiembre de 2017, adeudando en consecuencia la suma de $11.582.151, más los intereses pactado

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL EJECUTADO EN EL TERCER OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2019 (FOLIO 28): PRIMERO: Que, en el tercer otrosí del escrito de fecha 27 de febrero de 2019 (Folio 28), el ejecutado objetó el siguiente documento: - Pagaré Nº710056741141, fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad, ni integridad, conforme lo expresado en el primer otrosí del escrito de excepciones, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en el primer otrosí. SEGUNDO: Que, en escrito de fecha 05 de marzo de 2019 (Folio 31), la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción de documento en los siguientes términos: Que, el documento objetado es el propio título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución, el cual literalmente fue examinado por el tribunal, conforme lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, que por consiguiente, el examen de la materialidad del mismo no queda entregado a las partes que es una facultad privativa y exclusiva del tribunal para acceder o denegar la ejecución de que se trata, por lo cual su parte estima que se debe rechazar la objeción a la impugnación formulada. Por su parte, dado que las excepciones opuestas se refieren al pagaré, la discusión se centrará en su aptitud como título ejecutivo, por lo que objetarlo resulta improcedente. TERCERO: Que, el tribunal rechazará la objeción del pagaré, por cuanto este se presentó no como documento sino como título ejecutivo fundante de la demanda.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por doña María Pilar Andrónicos Ramos, en representación de Scotiabank Chile, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, don Guillermo Antonio Rodríguez Cordero, opuso dos excepciones en el primer otrosí del escrito de fecha 27 de febrero de 2019 (Folio 28). QUINTO: Que, durante las etapas procesales pertinentes, en el tercer otrosí del escrito de fecha 29 de octubre de 2021 (Folio 50) la parte ejecutante solicitó tener por reiterado y por acompañado con citación el Pagaré N°710056741141 y la notificación de la demanda. SEXTO: Que, la primera excepción opuesta por la parte ejecutada es la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en los siguientes términos: Señala el ejecutado que esta excepción la formula respecto del Pagaré N° Operación N 710047140862. a) Funda su defensa en el artículo 98 de la Ley N°18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito se está frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hiz

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, y se recibió la causa a prueba, fijándose dos puntos de prueba. En resolución de fecha 15 de junio de 2022 (Folio 67), se citó a las partes a oír sentencia.- CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL EJECUTADO EN EL TERCER OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2019 (FOLIO 28): PRIMERO: Que, en el tercer otrosí del escrito de fecha 27 de febrero de 2019 (Folio 28), el ejecutado objetó el siguiente documento: - Pagaré Nº710056741141, fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad, ni integridad, conforme lo expresado en el primer otrosí del escrito de excepciones, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en el primer otrosí. SEGUNDO: Que, en escrito de fecha 05 de marzo de 2019 (Folio 31), la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción de documento en los siguientes términos: Que, el documento objetado es el propio título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución, el cual literalmente fue examinado por el tribunal, conforme lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, que por consiguiente, el examen de la materialidad del mismo no queda entregado a las partes que es una facultad privativa y exclusiva del tribunal para acceder o denegar la ejecución de que se trata, por lo cual su parte estima que

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-264-2018 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE/RODRÍGUEZ Puerto Montt, quince de Junio de dos mil veintidós VISTOS: Que, la presente causa Rol N°264-2018, fue presentada a tramitación con fecha 19 de enero de 2018 (Folio 1), por doña María Pilar Andrónicos Ramos, abogada, mandataria judicial, de Scotiabank Chile, soci

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