2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/SOCIEDAD GDN ARCHITECTS SPA

Rol

O-3456-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda la demanda y la carta de despido indirecto sean efectivos, así como la deuda de las prestaciones que se reclaman. Alega que los supuestos incumplimientos no son tales, y no pueden ser considerados como graves, toda vez que la misma demanda reconoce que las remuneraciones fueron pagadas a las trabajadoras, habiéndose demorado meses las demandantes en entablar acciones, sin haber hecho reclamos antes, misma situación pasa con las cotizaciones de seguridad social, las que a la fecha de la ejecución del término por parte de las actoras estaban íntegramente pagadas. Niega que constituya una unidad económica con la demandada GDN, ya que para estos efectos no basta que dos empresas tengan vinculación en propiedad, sino que además es necesario que en su funcionamiento haya una dirección laboral común, lo que no sucede en la especie, que estas dos empresas que funcionan de forma totalmente separada, con sus propios medios materiales y personales. En lo referente al régimen de subcontratación, señala que no es efectivo que esta empresa haya tenido algún vínculo contractual con ACHS, por lo que no es posible que las demandantes hayan estado dentro de un régimen de subcontratación. TERCERO; Que la demandada GDN contesta la demanda, solicitado el rechazo a su respecto en base a las siguientes consideraciones. Señala que no tiene ninguna relación con las demandantes, en razón de lo cual desconoce los diversos elementos de la relación laboral, negando por ende todos los hechos relacionados con las mismas, niega evidentemente que sea una unidad económica con AVG, respecto de la cual es una empresa totalmente diferente, que no tienen dirección laboral común entre ellas y que no operan con los mismos medios materiales y personales para la explotación de su giro, por lo que el vínculo de propiedad que puede haber no es suficiente como para dar por establecida una unidad económica. En cuanto a la subcontratación, señala que una relación comercial discontinua

Fundamentos

considerando anterior, y la ACHS, además de que se incorporaron por las mismas demandadas los contratos de prestación de servicios, que coinciden en lo que fundamental con lo expuestos por los testigos, a saber, que la demandadas AVG y GDN ejecutan labores de construcción y mantención respecto de sedes de la demandada ACHS a lo largo del país, en varias ciudades, relación que se mantuvo vigente por varios años, por lo que claramente no nos encontramos ante una situación de servicios esporádicos o eventuales, sino que ante una prestación de servicios estable en el tiempo, en donde no hay contratos dispersos, sino que contratos continuos, con sus correspondientes modificaciones, que regulaban la prestación de servicios permanente de parte de AVG y GDN, habiéndose ya clarificado que GDN tenía la misma estructura laboral que AVG, la que existía esencialmente para solventar el contrato con la ACHS. Los cuatro testigos declararon que trabajaron para la ACHS, y solamente uno de ellos, testigo Soza, declaró que solamente en una ocasión hubo algún otro proyecto en la demandada, en el que participó él, pero solo por un tiempo determinado, siendo la constante en su relación laboral el servicio para con ACHS, mientras que los otros tres testigos manifestaron que ni siquiera supieron de otros clientes del empleador, cabe señalar que el testigo Soza señala que además hizo un trabajo aparte de ACHS, pero también explica que esto se dio como una gestión particular para el señor Velásquez, en inmuebles que eran de su propiedad, no de la empresa y que para ello dio boletas a honorarios fuera de la relación laboral que mantenía con las empresas. De la misma forma, todos los testigos, que fueron trabajadores de las demandadas, señalan que ambas demandantes trabajan de forma directa en le ejecución del subcontrato, la demandante Concha como arquitecta y jefa del proyecto y la demandante Reyes como encargada administrativa del mismo, pero siempre en la ejecución del contrato que se de ACHS. Además de lo anterior, la existencia de la relación de subcontratación queda clara con las declaraciones que hace la misma ACHS ante la autoridad, es ese mismo organismo el que certificó que ambas demandantes trabajaban para la empresa indicada, GDN “en dependencias de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD”, lo que fue afirmado en los certificados otorgados para efectos de permisos de desplazamiento colectivos por medidas de restricción de movilidad, documentos que constan tanto de la demandante Concha como de la demandante Reyes.

Fallo

se declarase la relación de subcontratación, alega que su responsabilidad debe estar limitada al tiempo de vigencia de la misma y además ser subsidiaria, por haber hecho uso de los derechos de información y retención respecto de quien era su contratista. Niega por último que la empresa mandante en subcontratación sea responsable de la nulidad del despido. QUINTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 15 de julio de 2022 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Existencia del vínculo laboral entre la empresa AVG SpA y la trabajadora Lorena Concha Sánchez a contar del mes de abril del año 2015, quedando discutida la fecha efectiva en que ingresó a prestar servicios. 2.- Existencia del vínculo laboral entre la empresa AVG SpA y la trabajadora María Eugenia Reyes Juica a contar del día 01 de julio del año 2016. 3.- Las funciones desempeñadas por las demandantes para su ex empleadora, en el caso de la trabajadora Concha “arquitecta” y en el caso de la trabajadora Reyes “asistente de administración”. 4.- Remuneración para efectos indemnizatorios, la señora Concha limitada a 90 UF la suma de $2.895.884.- y respecto de la señora Reyes la suma de $1.574.387.- 5.- Que con fechas 04 de mayo de 2022 en el caso de la trabajadora Concha Sánchez y con fecha 09 de mayo de 2022 en el caso de la trabajadora Reyes, hicieron uso de la facultad de autodespido de conformidad a lo establecido en el artí

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Lorena Concha Sánchez, cédula de identidad número 12.056.935-K y doña María Eugenia Reyes Juica, cédula de identidad número 9.382.268-4, ambas con domicilio para estos efectos en Av. Padre Hurtado Norte Nº 1755, departamento D-22, comuna de Vitacura, interponiendo demanda de despido indi

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