HENRÍQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA
Rol
T-5-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo contractual. III. Jurisprudencia. competencia y configuración de la relación laboral. Indica que la competencia del tribunal del trabajo para conocer de la presente causa, fluye de la correcta aplicación de las normas del Código del Trabajo y así lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema (Rol Ingreso N° 5.699-2015, Sentencia de unificación de jurisprudencia de 16 de abril de 2016).: “Quinto: Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.” “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores ac
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional, con competencia civil en familia y garantía de Collipulli, en estos antecedentes RIT T-5-2022 RUC 22-4-0389998-8, compareció don Andrés Anticoy Vásquez, abogado, cédula nacional de identidad N°15.651.968-5, abogado, domiciliado en calle Andrés Bello N° 428, comuna y ciudad de Temuco, como mandatario judicial de doña LINA CANDY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 14.246.424-1, domiciliada en calle Laura Vicuña N°0157, Pailahueque, comuna de Ercilla, quien, en la representación investida, dedujo denuncia en procedimiento de tutela laboral por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de Ercilla, representada por su alcalde don Valentín Vidal Hernández, cédula nacional de identidad N°8.655.220-5, ambos domiciliados en Caupolicán N°434, comuna y ciudad de Ercilla, en atención a los siguientes fundamentos: I. De los servicios prestados por Lina Candy Henríquez González. Señala que su representada comenzó a prestar servicios mediante la suscripción de contrato de honorarios en el mes de marzo de 2020, a jornada parcial, cumpliendo labores en calidad de monitora deportiva y profesora de spinning de la Municipalidad de Ercilla. En enero de 2021 se renueva su vínculo laboral, pero esta vez pasa a cumplir jornada completa ejerciendo labores como monitora deportiva. Ejercía sus labores en las dependencias del Polideportivo Municipal y en el Gimnasio de Pailahueque. Su jefa directa era doña Madeleine Penroz y dependía de la Dideco de la comuna. Debido a que gran parte del periodo trabajado en la Municipalidad de Ercilla fue en periodo de pandemia por Covid-19, gran parte de las labores que desarrollaba eran extra contractuales como en un primer momento fue confeccionar mascarillas, gestionar horas médicas y medicamentos para los vecinos adultos mayores de la comuna, descargar y repartir cajas de alimentos. La última contratación a honorarios suscrita por ella y la Municipalidad de Ercilla se produjo el 01 de febrero de 2021. En aquel vínculo se expresa que Lina Henríquez prestará servicios de: “MONITORA DEPORTIVA”. No existe descripción alguna de las funciones a realizar. El contrato regirá a contar del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021. El contrato de honorarios detalla entre otras las siguientes obligaciones: cumplimiento de jornada laboral lunes a jueves de 8:30 a 14:00 y de 14:45 a 17:30 horas y los viernes de 8:30 a 14:00 y de 14:45 a 16:30, al igual que los funcionarios de planta y contrata. Se debía registrar el horario de entrada y salida. Los atrasos podían ser descontados e incluso con sanción de término de contrato. Existía obligación de permanencia en el lugar de trabajo, las inasistencias debían ser justificadas o se descontaba de la remuneración o eventualmente se podía terminar el contrato. Se establecían obligaciones de conducta d
Fallo
por lo expuesto, al haberse estimado que la relación contractual entre las partes de autos, correspondía a un contrato de trabajo; que la exoneración del actor fue injustificada y que ella no produjo efectos porque la demandada no dio cumplimiento al pago de cotizaciones previsionales, dando lugar al pago de las indemnizaciones correspondientes a tales declaraciones, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, habiéndose cometido infracción de ley y no sólo de las normas contenidas en los artículos 1, 7, 73, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, sino que también de los artículos 1 y 10 de la Ley N° 18.834 y 7, 9 y 10 de la Ley N° 18.989.” Ahora bien, estos fallos citados dicen relación con el Estatuto Administrativo, dichas disposiciones son casi idénticas a las señaladas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tal es así que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 10 de la Ley N° 18.834 son exactamente iguales, pues consagran el mismo principio. Además, es importante hacer presente que la realidad laboral no es ajena a la regulación del sector público, puesto que existen casos excepcionalísimos en que la propia ley permite a las instituciones públicas contratar bajo la normativa del Código del Trabajo, esta hipótesis se encuentra regulada por ejemplo en la Ley N° 20.079 de 30 de noviembre de 2005 sobre reajuste de remuneraciones del sector público, en su artículo 35, norma que autoriza expresament
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Collipulli, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional, con competencia civil en familia y garantía de Collipulli, en estos antecedentes RIT T-5-2022 RUC 22-4-0389998-8, compareció don Andrés Anticoy Vásquez, abogado, cédula nacional de identidad N°15.651.968-5, abogado, domiciliado en
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