SILVA/GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A.
Rol
O-368-2022
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 30 de abril del año 2019, comparece Cristian Mauricio Pinto Garrido, Abogado, en representación convencional de don VICTOR MANUEL SILVA BELTRÁN, con domicilio en calle Cristóbal Colón 1335, comuna de Colina, quien deduce demanda de despido improcedente, en juicio de aplicación general, en contra de la empresa GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A., RUT 86.117.800-5 representada legalmente por Gonzalo Aparicio Dale, ambos con domicilio en Camino Coquimbo N°16776, Colina. Expone que con fecha 15 de febrero de 2017, ingresó a prestar servicios personales para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7º del Código del Trabajo, teniendo su contrato el carácter de indefinido, como “jefe de equipo de patio”, debiendo desempeñar sus funciones en el domicilio de su empleador. Su remuneración promedio ascendía a la suma de $ 1.152.288 al mes, para los efectos de determinar las prestaciones y no de 918.214 como lo señala la demandada en su carta de aviso de término de contrato. La jornada que desempeñaba era de 45 horas semanales, distribuidas en sistema de turnos fijadas por su ex empleador. Añade que siempre mantuvo una trayectoria impecable en sus funciones, colaborando incluso más allá de las mismas; manteniendo siempre un perfil de trabajo en equipo y cooperativo. Señala que con fecha 30 de mayo de 2022, el ex empleador sin aviso previo le informa personalmente mediante una carta que su contrato de trabajo termina con la misma fecha, en la cual invoca como causal de despido la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa” fundado en síntesis en “...La racionalización de los servicios, reorganizando operativamente la empresa, entre otras, en el área en la que usted presta sus servicios, situación ésta que nos impone la obligación de poner término a su contrato de trabajo en la fecha indicada…” Lo anterior no se ajusta a los hechos porque
Fundamentos
motivos que en síntesis se reprodujeron en su oportunidad. Como se desprende de la sola lectura de la carta de aviso de término de contrato, los hechos señalados en ella no son efectivos, y en realidad son completamente genéricos y vagos, que no cumplen con las exigencias del artículo 454 del Código del Trabajo, ni siquiera explican de qué forma sería necesaria la supuesta reestructuración de los servicios o siquiera como esto afectaría directamente las funciones del actor o el por qué el despedido por esta supuesta reestructuración debe ser necesariamente el actor. Estima en consecuencia que la causal señalada no cumple con los requisitos que el legislador y la jurisprudencia han establecido para ella, y que implican simplemente que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, precisas, graves y permanentes, por lo que debemos entender que a falta de justificación real de la medida, el despido debe considerarse como injustificado, dado que claramente no se ha explicado en qué consiste la medida señalada y como ella implica la necesidad de prescindir de los servicios de ambos trabajadores. Finalmente considera que la Causal invocada es de carácter objetivo, lo que implica que el marco dentro del cual se puede invocar la causal, debe implicar la presencia de hechos que deben afectar la actividad de la empresa y hacer necesario el despido de uno o más trabajadores, lo que a juicio de nuestros tribunales involucra consideraciones de orden técnico y económico. Las primeras implican aspectos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios en la mecánica de la funcionalidad del establecimiento debido a la constante modernización de las empresas, con la consiguiente reducción de personal. En cambio, lo segundo debe implicar un deterioro justamente económico que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, como por ejemplo problemas de comercialización del producto en el mercado, evidentes dificultades económicas y de administración, los cuales no se pueden deber a causa imputables a la empresa. Situaciones que en todo caso no se visualizan en la carta de despido y los hechos invocados. Atendido lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 161 inciso primero, 168, 496, y demás pertinentes del Código del Trabajo y otras normas legales pertinentes, solicita, en definitiva, previa tramitación de rigor declarar: 1.- Que el despido del actor es injustificado. 2.- Que, la base de cálculo para determinar las indemnizaciones y demás prestaciones es la suma de $1.152.288. 3.- Que, debe pagar la suma de $1.170.370 equivalente a la diferencia adeudada por concepto de años de servicios considerando la base de cálculo señalada. 4.- Que debe pagar la suma de $234.074 equivalente a la diferencia adeudada pro concepto de indemnización de falta de aviso previo considerando la base de cálculo señalada. 2.- Que como consecuencia se ordene el pago de la suma de
Fallo
Por tanto, compartiendo esta Juez aquella interpretación, debe considerarse objetiva la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, no porque esta se genere con motivo de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, sino que en tanto la decisión patronal adoptada exhiba una fundamentación de carácter técnica perfectamente entendible. Es decir, que la decisión de despedir a un trabajador por la causal en referencia no sea arbitraria, sino debidamente fundada en hechos constatables. Recurriendo al sentido natural y obvio, debe determinarse el alcance del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Así es pertinente analizar la expresión "necesidades" utilizada por el legislador laboral. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta significa "todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir" y a su turno, la voz "sustraerse" se define como la acción de apartarse o separarse. De ahí que sea posible sostener que cuando algo se hace por necesidad, se alude a todo aquello respecto de lo cual es imposible de sustraerse, faltar o resistir. Y en este orden de ideas, no es posible resistirse al despido de un trabajador, cuando por ello pasa la adaptación de la empresa a nuevas condiciones económicas más gravosas o rediseños en sus equipos de trabajo; o bien, cuando ello resulta imprescindible desde la perspectiva de un proceso de reestructuración empresarial. NOVENO: Que, respecto de la demanda por despido injustificado deducida,
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Colina, veinte de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 30 de abril del año 2019, comparece Cristian Mauricio Pinto Garrido, Abogado, en representación convencional de don VICTOR MANUEL SILVA BELTRÁN, con domicilio en calle Cristóbal Colón 1335, comuna de Colina, quien deduce demanda de despido improcedente, en juicio de aplicación general, en contra de la empresa GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL
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