Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

GGP SERVICIOS INDUSTRIALES S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-16-2022

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, además de lo dispuesto en el artículo 8 inciso tercero de la ley N° 21.226, viene a deducir reclamo judicial de multa doña María José Vidal Olmedo, abogada, en representación convencional de la empresa GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SpA, RUT N° 76.125.014-0, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Eduardo Frei Montalva N°4950, comuna de Renca, Santiago, en contra de resolución número 1180/22/18 dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada para estos efectos por don Cesar Cid Contreras, Inspector Comunal, ambos domiciliados en Irarrázaval Nº 0180, 2° piso, Puente Alto, o quien la represente legalmente en la fecha de interposición de la presente reclamación, lo anterior, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución N°1180/22/18, en sus números 1, 2, 3 y 4, la cual fue dada por notificada a su parte con fecha 3 de mayo de 2022, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, para que sean dejadas sin efecto, o en subsidio, se reduzcan prudencialmente, con costas a la contraria en caso de existir oposición, conforme los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: Indica que su representada GGP Servicios Industriales SpA es una empresa que cuenta con más de 10 años de experiencia en el rubro de recogida de desechos no peligrosos, servicios de seguridad privada prestados por empresas, desratización, desinfección y exterminio de plagas no peligrosas además de otras actividades de servicios de apoyo a las empresas. En este contexto, su mandante para realizar sus giros comerciales presta servicios a distintas empresas mandantes distribuidas a lo largo del país, siendo mayormente sus clientes centros comerciales, donde se concentra la principal fuente de ingresos económicos para la empresa. A raíz de la pandemia mundial generada por el Covid-19 y la crisis laboral producida por el cierre de los centros comerciales donde efectivamente operaba su mandante, GGP Servicios Industriales SpA se vio en la necesidad de recurrir a las normas y sistema de protección de empleo implementado por el Gobierno, consistente en la suspensión de contratos de trabajo vía pacto de suspensión mediante anexo de contrato. De esta forma, para mantener vigente los vínculos laborales de los trabajadores contratados con centros comerciales, se decidió suspender de mutuo acuerdo sus contratos, generando una planilla de trabajadores sujeto a protección de empleo, que se pretendía informar a la Dirección del Trabajo. Expresa lo anterior en atención a que su representada de buena fe se ha apegado a la legislación vigente, sin embargo la multa cursada por más de 42 millones de pesos, le genera un grave perjuicio que afecta directamente su operación y eventualmente, su continuidad en el mercado. Sin perjuicio de lo que expresará más adelante, el documento notificado a su representada no cumple co

Fallo

Por tanto, de acuerdo a la propia categorización entregada en el Manual de Procedimiento de Fiscalización su calificación es de “Grave” -mas no gravísima- al resultar dentro de la puntuación desarrollada la cifra de “2”. Arguye que lo expuesto no es baladí, por cuanto la asignación del monto de la multa, en este caso particular calculado en IMM, cambia, disminuyendo considerablemente su cuantía. Es decir, baja de 26,73 IMM (infracción gravísima) a 21,38 IMM (infracción grave) Respecto de los hechos y sanción Nº 2 de la resolución de multa, hace presente que se incurrió totalmente en un error de hecho, toda vez que no es efectivo que se haya pactado la ejecución de su trabajo en jornada extraordinaria en su calidad de adolescente con edad para trabajar (17 años con 7 meses al inicio de su contrato). Página 42 del Manual de Procedimiento de Fiscalización. Refiere que en el libro de asistencia de la trabajadora del mes de diciembre, consta que no ha trabajado horas extras y se ha respetado su jornada de trabajo. Sin perjuicio de ello, a priori señala que doña Nayareth fue contratada en jornada parcial, para desempeñarse como auxiliar en instalaciones de Mall Plaza Tobalaba, lugar que no le era ajeno, puesto que su madre desempeñaba funciones en el mismo lugar como supervisora para su empresa. Así las cosas, el ambiente en el que se encontró fue siempre transparente y sobre todo de buena fe, y respeto al horario en el que fue contratada, aun cuando se encontrara de vacaciones d

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Puente Alto, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, además de lo dispuesto en el artículo 8 inciso tercero de la ley N° 21.226, viene a deducir reclamo judicial de multa doña María José Vidal Olmedo, abogada, en representación convencional de la empresa GGP SERVICIOS INDUST

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