Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SERRANO/EMPRESAS CAROZZI CHILE S.A.

Rol

M-292-2022

Fecha

18 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don RODRIGO ANTONIO SERRANO VILCHE, ingeniero civil electrónico, domiciliado en Avenida Dublé Almeyda 2929, departamento 9 comuna de Ñuñoa; y entabla demanda por despido improcedente, en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A. RUT: 96.591.040-9, representada legalmente por don NADIA SAN MARTIN MEJÍAS, ambos domiciliados en Camino Longitudinal Sur 5201, San Bernardo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia única, se dio lectura a la demanda por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, habida consideración que se configurarían los presupuestos contenidos en la carta de despido por necesidades de la empresa. SEGUNDO: Que, en audiencia única, no habiéndose alcanzado conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que, la parte demandante inició relación laboral con la demandada el día 4 de noviembre de 2019. 2. Que, la parte demandante desempeñaba la función de jefe de proyectos industriales. 3. Remuneración $3.083.220.- 4. Que, el 14 de octubre de 2022, la demandada puso término a la relación laboral con la parte demandante, en virtud de la causal consagrada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. 5. Que, el actor firmó finiquito el día 26 de octubre, recibiendo el pago de indemnización de feriado; indemnización por años de servicio; indemnización sustitutiva de aviso previo. 6. Que, la parte demandada descontó del aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $1.947.910.- HECHO A PROBAR: Hechos y circunstancias que motivaron a la demandada a poner término a la relación laboral habida con el actor, en virtud de la causal consagrada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. TERCERO: Que, en audiencia de juicio, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios, a saber: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo suscrito entre Rodrigo Antonio Serrano Vilche y demandada con fecha de 04 de noviembre de 2019, obligándose el actor a desempeña el cargo de JEFE DE PROYECTOS INDUSTRIALES. 2. Carta de despido 14 de octubre de 2022, notificada personalmente por la demandada al demandante, firmada por ambas partes. 3. Informe de Política Monetaria, marzo de 2022, del Banco Central de Chile. TESTIMONIAL: Fue conducido a estrados el siguiente testigo, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró al tenor de las preguntas formuladas por los intervinientes, a saber: MAXIMILIANO ERNESTO VERGARA CORTES, cédula nacional de identidad N° 14.206.130-9, INGENIERO EJECUCIÓN ELECTRICO. PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Contrato de Trabajo suscrito entre Empresas Carozzi S.A. y Rodrigo Antonio Serrano Vilche, de fecha 04 de noviembre de 2019 2. Carta de aviso de término de Contrato de Trabajo enviada a Rodrigo Antonio Serrano Vilche, con fecha 14 de octubre de 2022, suscrita por Empresas Carozzi S.A. 3. Set de tres capturas de pantalla de perfil de la red social Linkedin de Héctor Pavez Manríquez. Se desestima, no aporta en nada a la resolución del conflicto. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Se citó, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del trabajo, al rep

Fallo

Por tanto, según la naturaleza de los servicios contratados con Ud., este despido por necesidades de la Empresa aparece justificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo (…)”. SEXTO: Que, en una primera aproximación, es preciso comprender el significado de las palabras utilizadas por el empleador para poner término al vínculo laboral que lo unió con la parte demandante. En este entendido, la palabra “reestructurar” implica “modificar la estructura de una obra, disposición, empresa, proyecto, organización, etc.” En tanto que “reorganizar”, en su segunda acepción señala: “Organizar algo de manera distinta y de forma que resulte más eficaz”. (Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es. Dicho lo anterior, según lado doctrina “(…) para que el despido sea pertinente, basta: a) La existencia de una situación económica negativa, cuya superación exija o aconseje adoptar medida de reducción de plantilla; o b) la procedencia de medidas técnicas, organizativas o de producción, no ya para conseguir la supervivencia de la empresa, sino también para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, mediante una mejor organización de sus recursos” (Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del Trabajo. Tecnos, 95 página 481. Así, el artículo 161 inciso primero lo único que exige es que el despido se sustente en necesidades económicas o tecnológicas, pudiendo el empleador despedir a determinados trabajadores. La caus

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San Bernardo, dieciocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don RODRIGO ANTONIO SERRANO VILCHE, ingeniero civil electrónico, domiciliado en Avenida Dublé Almeyda 2929, departamento 9 comuna de Ñuñoa; y entabla demanda por despido improcedente, en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A. RUT: 96.591.040-9, representada

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