Juzgado de Letras de Peñaflor

NEME/I. MUNICIPALIDAD DE PENAFLOR

Rol

O-92-2022

Fecha

17 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por las que dio término a la relación laboral; sin invocar causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, ni acreditando los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Recibió una notificación de la demandada de que cesaba en sus funciones a contar del 27 de julio del año 2022, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Precisa que la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, la demandante tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales la demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Indica que la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. En la especie, la demandante prestó servicios a favor de la Municipalidad, realizando labores de Ingeniero Civil, Inspector Técnico de Obra “ITO”, así como responder a los requerimientos del Director de y la Coordinadora, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO”, a contar del 1 de julio del año 2018 hasta el 27 de julio del año 2022, cargos que de toda notoriedad figuraron como habituales de la institución, y que conforme a ello no pudieron adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció doña PAOLA CAROLINA NEME GARZON, colombiana, casada, Ingeniero Civil, cédula nacional de identidad N° 22.357.816−0, domiciliada en Condominio Mirador De Las Vertientes Parcela 3, comuna de Peñaflor, región Metropolitana, interponiendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR, 69.071.700− K, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Nibaldo Meza Garfia, ambos domiciliados para estos efectos en Alcalde Luis Araya Cereceda 1215, Peñaflor, Región Metropolitana. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de julio del año 2018, hasta el 27 de julio del año 2022, realizando labores de Ingeniero Civil, Inspector Técnico de Obra “ITO”, así como responder a los requerimientos del Director y la Coordinadora, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO”, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Expone que el día 27 de julio del año 2022, la Municipalidad la despidió de manera irregular y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por las que dio término a la relación laboral; sin invocar causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, ni acreditando los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Recibió una notificación de la demandada de que cesaba en sus funciones a contar del 27 de julio del año 2022, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Precisa que la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, la demandante tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales la demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Indica que la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. En la especie, la demandante prestó servicios a favor de la Municipalidad, realizando labores de Ingeniero Civil, Inspector Técnico de Obra “ITO”, así como responder a los requerimientos del Director de y la Coordina

Fallo

se declarará que la relación laboral se inició desde el 01 de julio de 2018 hasta el 27 de julio de 2022, fecha en la cual la Municipalidad comunica a la actora que dispone la terminación del contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito por las partes. Luego, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra una figura excepcional y distinta de contratación que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. DÉCIMO: Sin embargo, la hipótesis de la municipalidad no tiene asidero en los hechos establecidos en el considerando quinto de esta sentencia. En efecto, los servicios prestados por la demandante fueron para consecución de un objetivo del gobierno municipal relacionadas con la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias de las familias usuarias de los servicios comunales, circunstancia que obsta a lo accidental y esporádico u ocasional de las tareas a que se refiere el artículo 4 de ley N° 18.883. En este mismo sentido, la amplitud y generalidad de labores tales como las descritas en los contratos, que se prolongó por más de 4 años de manera ininterrumpida, cuya naturaleza también obsta a la especificidad invocada por la demandada e impide deducir o inferir la existencia de un cometido específico asignado al demandante. Por estas consideraciones, como

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Peñaflor, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció doña PAOLA CAROLINA NEME GARZON, colombiana, casada, Ingeniero Civil, cédula nacional de identidad N° 22.357.816−0, domiciliada en Condominio Mirador De Las Vertientes Parcela 3, comuna de Peñaflor, región Metropolitana, interponiendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, des

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