REYES/ADMINISTRACIÓN CONJUNTO DE CONDOMINIOS TITÁN ESTACIÓN CENTRAL
Rol
O-842-2022
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundamenta respecto de cada demandante: A. CARLOS HERNAN VIDAL PINO Inicio y desarrollo de la relación laboral: El 2 de abril del año 2014, para los demandado ADMINISTRACIÓN CONJUNTO DE CONDOMINIOS TITAN ESTACIÓN CENTRAL, para desempeñarse como CONSERJE MAYOR en régimen de subcontratación, estando a cargo de los demás conserjes de los distintos turnos, contratación de carácter indefinido, prestó sus servicios en la portería central del Condominio Titán o Barrio Parque Santiago, que tiene una entrada única al recinto a través de portería central ubicada en calle Titán 4900-4876, comuna de Estación Central. Estaba sujeto a jornada de trabajo de 45 horas semanales según lo estipulado en su contrato de trabajo de lunes a viernes, de 10:00 a 18:00 con media hora de descanso para la colación. Añade que durante todo el tiempo que prestó servicios, el trabajador estuvo bajo las órdenes e instrucciones de don MANUEL HERNÁN MONTECINOS GALLARDO, el administrador de ADMINISTRACIÓN CONJUNTO DE CONDOMINIOS TITAN ESTACIÓN CENTRAL y doña AIDA CAROLINA ALCAYAGA, encargada de SENCORP SPA. Refiere que la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $657.519.-, compuesta de sueldo base $537.519.-, Colación $60.000.-, movilización $60.000 y para los efectos de lo dispuesto en el art. 446 CT las instituciones previsionales a las que se encuentra afiliado el actor a la AFP CAPITAL, FONASA y AFC, al respecto sostiene que el demandado adeuda el pago de las cotizaciones previsionales y de salud correspondiente a los períodos que se detallan: -AFP CAPITAL: no pagadas los meses de abril del 2020 y febrero, marzo, octubre y noviembre del 2021. -FONASA: declarada y no pagadas los meses de abril del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2019; mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y abril del 2021 no pagadas los meses de abril del 2020; febrero, marzo, octubre y noviembre del 202
Fundamentos
considerando una remuneración diaria de $21.917 ($657.519/30), nos da un total de $314.513 por concepto de feriado proporcional. Afirma que la relación laboral terminó con fecha 7 de diciembre de 2021, al verse en la obligación de ejercer el derecho contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, “autodespido o despido indirecto”. Lo anterior fundado en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N°7, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, fundado en el no pago de remuneraciones y no pago de cotizaciones previsionales, según los hechos que se consignaron en la carta de despido indirecto. El actor envió con fecha 7 de diciembre de 2021 la misiva de autodespido por correo certificado, cumpliendo con las formalidades del autodespido. Precisa que el contenido fáctico de la carta de autodespido del actor es el no pago de remuneraciones y el no pago de cotizaciones previsionales, en los términos ya mencionados y atendida la función del actor, este ejercía un cargo de confianza para la demandada principal, tanto es así, que cuando la empresa comenzó a tener problemas económicos. El empleador le solicitó al actor que permaneciera trabajando, mientras éste solucionaba los problemas con el resto de las comunidades que componen al condominio. Confiaba en su empleador por cuanto, sabía que las torres existentes tenían una discrepancia con SENCORP, motivo por el cual dejaron de pagar a la administración central, en un acto de rebeldía, por lo que comprendía que los problemas eran de carácter transitorio. Sin embargo, la situación se agudizó cuando la demandada principal, dejó de pagar la remuneración del actor durante varios meses, mismo tratamiento ocurrió con las cotizaciones previsionales, sin que pudiera dar una solución al respecto. B. JORGE ANDRÉS MORALES CARREÑO Comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo el 1 de diciembre del año 2019, para el demandado ADMINISTRACIÓN CONJUNTO DE CONDOMINIOS TITAN ESTACIÓN CENTRAL, para desempeñarse como CONSERJE, turno de noche en régimen de subcontratación para los demandados, mediante contrato de trabajo indefinido. El actor desempeñó sus labores en El Conjunto de Condominios Titán de Estación Central o Barrio Parque Santiago, Proyecto de la inmobiliaria SENCORP SPA, comuna de Estación Central. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales según lo estipulado en su contrato de trabajo de lunes a viernes, de 22:00 a 07:00 con media hora de descanso para la colación Durante todo el tiempo que prestó servicios, el trabajador estuvo bajo las órdenes e instrucciones de las siguientes jefaturas de MANUEL HERNÁN MONTECINOS GALLARDO, el administrador de ADMINISTRACIÓN CONJUNTO DE CONDOMINIOS TITAN ESTACIÓN CENTRAL, AIDA CAROLINA ALCAYAGA, encargada de SENCORP SPA y JORGE ANDRÉS MORALES CARREÑO, Conserje Mayor Su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código d
Fallo
por tanto a todas las normas de la Ley 19.537 (Ley de Copropiedad Inmobiliaria), el Reglamento de Ley y el propio Reglamento de Copropiedad del Condominio, ello al tenor del artículo 3 de la Ley de referencia, ya que cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común y cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común (art. 4 de la ley de referencia). Afirma que la persona jurídica constituida por el Condominio para llevar la Administración del mismo, es esta persona jurídica quien detenta la calidad de empleador y sus mandantes son las diversas “Torres” o “Condominios / Comunidades” del Condominio en cuestión, en este caso CONDOMINIO EDIFICIOS EL ROBLE Y EL NOGAL, RUT: 53.316.792-6; CONDOMINIO EDIFICIOS EL CANELO Y EL ALERCE, RUT: 65.079.039-1; CONDOMINIO EDIFICIOS EL AROMO Y EL CIPRÉS, RUT: 53.324.425-4 y EDIFICIO LA ARAUCARIA BARRIO PARQUE SANTIAGO, RUT: 65.192.809-5, todos debidamente individualizados por los demandantes respecto del denominado CONDOMINIOS TITÁN o bien BARRIO PARQUE SANTIAGO, ubicado este en calle Titán N° 4.900 -4.870, de la comuna Estación Central, ciudad de Santiago. Añade que los demandantes le han individualizado como la supuesta mandante, dueña de la obra o propietario de la misma, pero jamás indica cómo le consta aquello, basta con verificar los permisos de edific
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O-842-22 Ruc : 22-4-0383910-1 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones. Demandante : Carlos Hernán Vidal Pino Demandante : Jorge Andrés Morales Carreño Demandante : Juan Fidel Reyes Lillo Demandado (1) : Administración Conjunto de
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