Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

LOGÍSTICA TEPUAL LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-32-2022

Fecha

17 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “No otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en dictamen N°2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora Jacqueline Veloso, Rut 18047346-7 y verificándose que el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde reside la trabajadora y su hija menor de dos años, toda vez que se pactó unilateralmente un bono de $120.000 mensuales, en circunstancias que el coste de sala cuna según el convenio de prestación de servicios de 27.10.2021 entre Servicios Educacionales Dientecito de Leche Limitada y el empleador asciende a $430.000 mensuales en el año 2021 y 2022.” Por su parte, la resolución en contra de la cual se recurre al enunciar la supuesta infracción expone: “No otorgar el beneficio de sala cuna a trabajadoras de una empresa.” · Cuestión previa: Vicio de la resolución de multa. Señala que la resolución de multa incurre en una abierta contradicción, ya que, por una parte, al describir el hecho constatado expone que la infracción consiste en haber pactado un bono cuyo monto es inferior al costo de la sala cuna con la cual la empresa suscribió convenio y, por la otra, en la parte relativa al enunciado de la infracción se indica que se sanciona a la empresa por no otorgar el beneficio de sala cuna. Entonces, surge la interrogante de cuál es realmente la infracción que se ha constatado por la señora fiscalizadora y que motiva la sanción, no otorgar el beneficio de sala cuna o pagar un bono inferior al costo de la sala cuna. Lo anterior, es esencial ya que la norma del artículo 203 del Código del Trabajo que impone al empleador otorgar el beneficio de sala cuna, en parte alguna hace referencia a un bono compensatorio, menos aún, al monto del mismo que la empresa se encuentre en el deber de co

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-32-2022 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 167, oficina Nº 705, Puerto Montt, en representación judicial de la empresa Logística Tepual Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N° 1806.22.16-1, de fecha 29 de marzo de 2022, en virtud de la cual se aplicó a su representada, una multa de 140 UTM, por infracción al artículo 203 del Código del Trabajo, por los siguientes hechos: “No otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en dictamen N°2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora Jacqueline Veloso, Rut 18047346-7 y verificándose que el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde reside la trabajadora y su hija menor de dos años, toda vez que se pactó unilateralmente un bono de $120.000 mensuales, en circunstancias que el coste de sala cuna según el convenio de prestación de servicios de 27.10.2021 entre Servicios Educacionales Dientecito de Leche Limitada y el empleador asciende a $430.000 mensuales en el año 2021 y 2022.” Por su parte, la resolución en contra de la cual se recurre al enunciar la supuesta infracción expone: “No otorgar el beneficio de sala cuna a trabajadoras de una empresa.” · Cuestión previa: Vicio de la resolución de multa. Señala que la resolución de multa incurre en una abierta contradicción, ya que, por una parte, al describir el hecho constatado expone que la infracción consiste en haber pactado un bono cuyo monto es inferior al costo de la sala cuna con la cual la empresa suscribió convenio y, por la otra, en la parte relativa al enunciado de la infracción se indica que se sanciona a la empresa por no otorgar el beneficio de sala cuna. Entonces, surge la interrogante de cuál es realmente la infracción que se ha constatado por la señora fiscalizadora y que motiva la sanción, no otorgar el beneficio de sala cuna o pagar un bono inferior al costo de la sala cuna. Lo anterior, es esencial ya que la norma del artículo 203 del Código del Trabajo que impone al empleador otorgar el beneficio de sala cuna, en parte alguna hace referencia a un bono compensatorio, menos aún, al monto del mismo que la empresa se encuentre en el deber de conceder a la trabajadora que es madre de un menor de dos años. · Beneficio de sala cuna: Transcribe el artículo 203 del Código del Trabajo y señala que la ley impone al empleador la obligación de proporcionar a las trabajadoras madres, un beneficio denominad

Fallo

por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. Pero aquellas no son las únicas formas contempladas por el legislador para hacer efectivo el derecho irrenunciable en cuestión. Al respeto, la Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio. Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia administrativa (contenida en ordinarios Nº 2185 y 0819, ambos del 2017 entre otros), el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. Lo expuesto se hace cargo de la contradicción que alega el reclamante, pues señala no saber qué es lo que en definitiva se sanciona. Lo cierto es que lo infraccionado dice relación con el hecho de pagar por concepto de bono compensatorio de sala cuna, un monto inferior a lo que paga a la sala cuna con la que tiene convenio, entendiéndose ento

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Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-32-2022 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 167, oficina Nº 705, Puerto Montt, en representación judicial de la empresa Logística Tepual Limitada, en con

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