MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A./SÁNCHEZ
Rol
I-24-2022
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos aparecen como excesivamente severas, tomando en consideración la defensa planteada en los capítulos anteriores de esta presentación. Es preciso tener presente que la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, señala que: “La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo”. A su vez, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, ley Nº 18.575, dispone en el inciso segundo de su artículo 1º que: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, y las empresas públicas creadas por ley”. De la simple lectura de las disposiciones citadas concluye entonces, que la Dirección del Trabajo, y las Inspecciones Provinciales y Comunales por medio de la cual ejerce sus funciones, pertenecen efectivamente a la Administración del Estado, y por ende se encuentran sometidas a las leyes que la regulan. Por su parte, el acto de fiscalización y la resolución mediante la cual se aplica una multa por una supuesta infracción a la legislación laboral en contra de su representada corresponde a un acto administrativo. Los actos administrativos deben cumplir los principios básicos del Derecho Público y el Derecho Administrativo, que informan cada uno de sus actos, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanción, por cuanto e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don JORGE KUTSCHER WACH, abogado, CI N° 8.814.921-1, domiciliado en Osorno, calle Cochrane Nº 402, 2º piso, en representación judicial convencional, de MATADERO FRIGORÍFICO DEL SUR S.A., del giro de su denominación, RUT N° 99.530.100-8, con domicilio en Ruta U-55, camino a Pichidamas, Km. 1,7, comuna de Osorno, interpone reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, representada legalmente por el Inspector Provincial don Juan Sánchez Pinto, ignora profesión, CI Nº 12.478.798-K, ambos con domicilio en Freire N° 1117, comuna y ciudad de Osorno, a efectos de que, en aplicación de lo establecido en los artículos 512 y 503 del Código del Trabajo, se enmiende conforme a Derecho la resolución N° 95 de fecha 21 de abril de 2022, a excepción de lo confirmado conforme la multa N° 4, dictada por el referido funcionario, en la cual, actuando por orden del Director del Trabajo, rechaza la reconsideración formulada por su parte en contra de la resolución de multa N° 4544/2022/03 de fecha 12 de enero de 2022, y por ende se niega a dejarla sin efecto, o bien, en subsidio de ello, a rebajar las multas administrativas impuestas a su representada, lo que no se ajusta a derecho, debiendo por ende dejarse sin efecto en definitiva y por ende invalidar o a lo menos rebajar las multas en cuestión, todo ello en virtud de los antecedentes y consideraciones que pasa a exponer. I. ANTECEDENTES DE LAS MULTAS. 1.- Con fecha 3 de enero de 2022, aproximadamente a las 16:30 hrs. ocurrió un accidente laboral que afecto al trabajador Sr. Claudio Roberto Águila Gutiérrez, C.I. 9.953.477-k, quien prestaba servicios en la planta de su representada, ubicada en la Ruta U-55, camino a Pichidamas, Km. 1,7, de la comuna de Osorno. Producto de lo anterior, se activó los protocolos existentes y se dio aviso a los supervisores y prevencionistas, quienes procedieron a derivar el mismo día al trabajador a la entidad de salud correspondiente. 2.- Por lo señalado precedentemente, se dio inicio a la fiscalización dirigida por el fiscalizador Sr. Mauricio Sepúlveda Pereira, quien con fecha 4 de enero de 2022, se constituye en las instalaciones de la empresa y constata las siguientes supuestas infracciones, aplica las multas que se indican, respecto de las que formulan los reclamos que a continuación de cada una de ellas se detallan y justifican. II. INFRACCIONES, MULTAS Y RECLAMOS. 1.- Infracción N° 1 de resolución de multa 60 UTM: Pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base y bonos en períodos que exceden de un mes, respecto del trabajador don Claudio Roberto Águila Gutiérrez. Las remuneraciones del mes de agosto de 2021 se pagaron con fecha 27.08.2021 y las del mes de septiembre de 2021 se pagaron con fecha 01.10.2021, lo que excede de un mes entre un pago y otro. Las remuneraciones del mes de noviembre de 2021 se pagaron con fecha 26.11.2021 y las del mes de diciembre de 2021 se pagaron con fecha 30.12.2021, lo qu
Fallo
Por lo expuesto, resulta evidente que en la especie ha habido un grave error de hecho de parte de la Inspección del Trabajo, al no considerar que las fechas de pago de las remuneraciones de los trabajadores, incluido el Sr. Águila, han sido concordadas entre la empresa y el Sindicato y que ellas han sido cabalmente cumplidas, por lo que no cabe calificar como infracción, ni aplicar multa alguna. 2.- Infracción N° 2 de resolución de multa 60 UTM: No llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico – computacional, al constatarse respecto del trabajador don Claudio Roberto Águila Gutiérrez, que no se ha consignado la hora de inicio de la jornada del día 03.01.2022, fecha en que el trabajador mencionado sufrió accidente grave del trabajo en la planta industrial fiscalizada. Lo anterior, de acuerdo a lo verificado en el reporte “informe detalle de asistencia”. El registro mencionado es generado automáticamente por el sistema de control de asistencia, el cual, por una definición técnica, no genera registro de entrada de los trabajadores hasta cerrar la jornada laboral, cuando se marca su salida. Por ello, dado que el trabajador fue trasladado inmediatamente luego del accidente a la Mutual de Seguridad, este ciclo no fue concluido, y es por ello que no se ve reflejado en dicho registro ni la marca de entrada ni la de salida. Sin embargo, a su solicitud de reconsideración se acompañó, a modo de evidencia, los registros generados en el control de acceso a las instal
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Osorno, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don JORGE KUTSCHER WACH, abogado, CI N° 8.814.921-1, domiciliado en Osorno, calle Cochrane Nº 402, 2º piso, en representación judicial convencional, de MATADERO FRIGORÍFICO DEL SUR S.A., del giro de su denominación, RUT N° 99.530.100-8, con domicilio en Ruta U-55, camino a Pichidamas, Km. 1,7, comun
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