CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CASTILLO
Rol
C-748-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de 28 de mayo de 2021, comparece doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Enrique Mac Iver N°225, ciudad y comuna de Santiago, mandataria judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N°2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Guillermo Ramón Castillo Rivas, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Norte Sur N°1091, comuna de Coyhaique, solicitando, en definitiva, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.168.653, más los intereses pactados, ordenando se siga adelante con la ejecución, hasta el pago efectivo de lo adeudado, con costas. Funda su acción en que el ejecutado adeuda a su representada el importe correspondiente al pagaré a la orden N°3510674, por la suma de $6.168.653, el que venció con fecha 26 de abril de 2021. Sostiene que dicho documento fue suscrito por don Fernando Camilo Vega Muñoz, en representación de CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud del mandato conferido por el deudor para dichos efectos, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Manifiesta que a la fecha de su vencimiento el pagaré no fue pagado, razón por la que se adeuda la suma referida, devengando además el máximo de interés convencional permitido por la ley para operaciones de crédito no reajustables en moneda nacional, por el periodo de mora o simple retraso, todo con costas. Código: QLVKZXFVMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Hace presente que la firma del suscriptor del pagaré que acompaña fue autorizada por Notario Público, por lo que tiene mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no se encuentra pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CAT Administradora de Tarjetas S.A., quien interpuso demanda ejecutiva en contra de don Guillermo Ramón Castillo Rivas, todos ya individualizados, en razón de los argumentos de hecho y derecho, que ya fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos ya expuestos. TERCERO: Que, el artículo 2492 del Código Civil define el instituto de la prescripción, tanto en su faz adquisitiva como extintiva. A propósito de esta última, el artículo 2514 del texto normativo en comento indica que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Más adelante en el texto sustantivo, el artículo 2518 reconoce la posibilidad de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva, tanto en forma natural como civil y, al respecto, el artículo 2503 del Código de Bello puntualiza que, a contrario sensu, tal interrupción se produce por la notificación de la demanda hecha en forma legal. Código: QLVKZXFVMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que, toca referirse al cómputo de la prescripción extintiva, que en el caso del pagaré se encuentra determinado por normativa especial. Así, conforme lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala a propósito de las letras de cambio que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, y el artículo 107 del mismo texto normativo que a su turno dispone: “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”; es palmario que se debe contar el plazo de un año de prescripción extintiva a partir del vencimiento del documento. A su turno, y en diálogo con el artículo 2503 N° 1 del Código Sustantivo, el artículo 100 la Ley N° 18.092 estatuye que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.” QUINTO: Que, el título materia de la presente ejecución fue extendido a la vista, por lo que la fecha de su vencimiento es la misma que el de su suscripción, no existiendo por lo demás discusión entre las partes, que aquello acaeció el día 26 de abril de 2021, comenzando a partir de esta data a correr el plazo de prescripción de la acción ejecutiva deducida en estos autos. SEXTO: Que, al respecto, el artículo 98 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la misma norma legal, dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias d
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 169, 170, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de la deuda, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el primer otrosí de la presentación de fecha 30 de mayo de 2022 por el ejecutado, respecto del pagaré a la orden N° 3510674. II.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 inciso segundo del Código del Procedimiento Civil, se condena en costas a la ejecutante. Conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al ejecutado por el estado diario y a la ejecutante de forma legal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Del Rol N°748-2021 Pronunciada por doña Florentina Rezuc Hernández, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique. Código: QLVKZXFVMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-06-08T11:10:38-0400
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Coyhaique, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal de la presentación de 28 de mayo de 2021, comparece doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Enrique Mac Iver N°225, ciudad y comuna de Santiago, mandataria judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de su denominación, representada por su Gerente General don
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