Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

VÁSQUEZ/NAVIERA SELKNAM SPA

Rol

M-458-2022

Fecha

17 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo improcedente. A continuación, argumenta en relación a la nulidad del despido señalando que la demandada le debe los siguientes periodos: a. AFC no se consigna pago en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2022. b. AFP Capital no se consigna pago en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2022. Pide, en definitiva se acoja la demanda y declarar: que el despido fue injustificado, que se ordene el pago de una Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $1.111.110; Feriado legal y proporcional por $ 279.999; Se ordene a pagar el mes de octubre del año 2022, debido a que no ha recibido consignación de la remuneración por dicho mes por parte de la demanda principal, equivalente a $1.111.110; Incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios (art. 168 letra a) del Código del Trabajo) por $333.333: Se ordene el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, esto es AFP CAPITAL, FONASA y AFC Chile S.A, desde abril a octubre de 2022; más las que se devenguen hasta la convalidación del despido. Se condene a la demandada por la nulidad del despido y su respectiva sanción. Todo con reajustes, intereses y las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada NAVIERA SELKNAM SpA, contestó la demanda solicitando el rechazo. Reconoce que el actor prestó servicios para su representada entre el 12 de abril de 2022 y el 13 de octubre de 2022. Su contrato efectivamente terminó por la causal del artículo 161inciso primero del Código del Trabajo. Reconoce adeudar el feriado proporcional por la suma de $ 205.643. Señala que nada se adeuda por concepto de indemnización por falta de aviso previo, ya que, como consta de la propia carta de aviso incorporada en su libelo, el actor fue notificado el 13 de septiembre de 2022 por carta certificada d

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-458-2022, de este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Daniela Caulier Soto, cédula de identidad número 14.011.230-5, abogada, domiciliada en Monjitas N°537, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional de don JOSÉ LUIS VÁSQUEZ PINOI, deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, reajustes, costas e intereses en contra de NAVIERA SELKNAM SPA, RUT N°77308167-0, cuyo representante legal es don Oscar Enrique Rossi, cédula nacional de identidad N°15.131.065-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Angelmó 1673, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos. Señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 12 de abril de 2022, como Tripulante General de Cubierta. Indica que la relación laboral se regía por un contrato de trabajo indefinido, al cual la demandada le puso término el 13 de octubre de 2022 en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Refiere que su representada, recibía una remuneración de $ 1.111.110. Sostiene que la carta de término del contrato tiene fecha 13 de octubre del 2022 y que aún no se le extiende por parte de la empresa el finiquito. Precisa que el 13 de septiembre de 2022, fue comunicada a través de carta el término de la relación laboral que unía a su representado con la demandada, para que se hiciera efectivo el despido el día 13 de octubre de 2022, justificando el despido en atención al artículo 161 inciso1° del Código del Trabajo, es de decir, “Necesidad de la Empresa”. Alega la improcedencia de la causal aplicada precisando que posterior al despido, la empresa inmediatamente comenzó a buscar un reemplazante como consta en las capturas de pantalla que acompaña. Aduce que la demandada no menciona el cálculo matemático para justificar su déficit financiero lo cual implica iniciar un proceso de racionalización y disminución del personal, tampoco se refiere cuantos trabajadores serán o fueron despedidos por esta motivación, como estos fueron seleccionados, a que se debe el déficit financiero de la demandada, entre otras interrogantes, que no son dilucidadas en la referida carta, lo que impide que luego, en el juicio, pueda entrar la demandada a acreditar los hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo improcedente. A continuación, argumenta en relación a la nulidad del despido señalando que la demandada le debe los siguientes periodos: a. AFC no se consigna pago en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2022. b. AFP Capital no se consigna pago en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2022. Pide, en definitiva se acoja la demanda y declarar: que el despido fue injustificado, que se ordene el pago de una Indemnización su

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia, condenando a la demandada a pagar al demandante, conforme lo dispone el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162, el que de acuerdo al monto de la última remuneración estipulada asciende a la suma de $ 1.111.110, resultando irrelevante que el actor reconozca en la demanda que la carta de despido le fue comunicada con 30 días de antelación, por cuanto siendo improcedente el despido, corresponde acoger la demanda y acceder al pago de la indemnización por falta de aviso previo reclamada por el actor, tal como loha dispuesto el inciso primero del citado artículo 168. UNDÉCIMO: Que se rechazará la demanda, en cuanto en ella se pide se condene a la demandada al pago del recargo del 30 %, atendido a que dicho recargo por expresa disposición del artículo 168 del Código del Trabajo procede únicamente sobre la indemnización por años de servicio a la que no tiene derecho el trabajador, por cuanto su contrato de trabajo no estuvo vigente un año, careciendo de uno de los requisitos que exige el artículo 163 inciso primero del Código del Trabajo que hace procedente tal indemnización. DUODÉCIMO: Que en cuanto al segundo hecho a probar, referido al monto que el empleador adeuda al actor por concepto de remuneraciones y feriado proporcional; siendo hechos no controvertidos en esta causa que el empleador adeuda al actor la remuneración de

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Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos Y Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-458-2022, de este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Daniela Caulier Soto, cédula de identidad número 14.011.230-5, abogada, domiciliada en Monjitas N°537, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional de don JOSÉ LUIS VÁSQUEZ PINOI,

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