OPAZO/BANCO SANTANDER- CHILE
Rol
O-543-2022
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos nuevos en el juicio en relación a la justificación del despido, pues su carta no contiene referencia a ningún hecho que pudiere ser causa de la decisión de poner término a la relación laboral.- Improcedencia del descuento del aporte al fondo de cesantía. En el proyecto de finiquito que fuera enviado por el demandado, considera un descuento de la suma de $7.191.859 por el aporte hecho al AFC. Sin perjuicio que dicho finiquito no ha sido firmado por su persona, el descuento pretendido es del todo ilegal. Si bien ha existido discusión doctrinaria, la E. Corte Suprema ha zanjado ya el punto y ha establecido la correcta doctrina de la improcedencia de dicho descuento cuando el despido ha sido declarado injustificado. En fallo de unificación de jurisprudencia Rol 93.342-2021 la E. Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia señalando que dicho tribunal, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.50319, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 19.607-19, 134.204-20 y 6.887-21, 44.919-21, entre otros) se ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento del aporte el fondo de cesantía, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168, letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declaró injustificado el despido privó de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emanó de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida
Fundamentos
fundamentos referidos en el párrafo precedente, el cálculo del feriado legal adecuado ha sido errado, el demandado ha considerado que es la suma de $3.230.700 por 22 días adeudados, pero lo correcto es la suma de $3.641.787, existiendo una diferencia en su perjuicio de $411.087, que debe ser pagada por el empleador Despido injustificado e indebido. La carta de despido no contiene una fundamentación suficiente, se limita a señalar como causa del despido que: “se ha decidido efectuar un proceso de racionalización, consistente en la reestructuración de la unidad WK Las Rastras, en la que usted labora, lo que ha implicado la supresión del puesto, en el que usted presta servicios hasta la fecha’’. No se explica acá cuales son las razones que justifican que uno de los bancos más grandes del país, que tiene de las mayores utilidades que se registra en el sector financiero nacional se vea obligado a suprimir un puesto de trabajo, y menos aún en la sucursal Select que es donde se atienden a los clientes de mayor patrimonio y movimiento financiero. Lo cierto es que no existen tales necesidades de la empresa y su despido no tiene justificación alguna, no debe dejar de considerarse que trabajó más de 19 años en esa institución y siempre obtuvo las mejores calificaciones, como se explica entonces que se disponga la supresión de su puesto de trabajo y no de otros. No existe justificación económica tampoco, pues se entenderá que mantener uno más de los miles de puestos que tiene el banco demandado no lo colocan en situación de riesgo patrimonial. No hay baja de productividad, no hay racionalización justificada que deban soportar los empleados (el riesgo comercial es siempre del empleador), tampoco hay cambios en el mercado, pues las utilidades de la banca no han tenido retroceso alguno en esta época (y aunque así hubiese sido tampoco es causa suficiente), y menos alguno que justifique la decisión de poner término a un contrato de trabajo que se extendió por 19 años. Se ha dicho que la causal de necesidades de la empresa fue concebida por el legislador con el objeto de hacer frente a circunstancias objetivas de la empresa misma o del mercado en que ésta se desenvuelve, que la obligan a rediseñar sus estructuras y a prescindir de uno más trabajadores, nada de esto se dijo en la carta. No se indica en que consiste la mentada reestructuración, no se explica el motivo específico por el cual
Fallo
fallo dictado en causa Rol 309-2019 ha confirmado esta doctrina, señalando que en lo relativo al convenio colectivo suscrito con el mismo Banco demandado “la limitación contractual y que tiene su origen en el convenio colectivo incorporado por la demandada, puede constituir afectación del carácter protector de la legislación laboral, ya que fija un límite en la parte superior de los derechos de los trabajadores, cuestión que escapa de la calidad de marco inferior del Derecho del Trabajo, porque constituye una manera de mermar los derechos del actor, reduciéndolos en su eficacia; y, porque contiene una grave afectación del derecho a la acción, pretendiendo excluir del conocimiento del Poder Judicial los derechos y facultades que sobre la materia gozan todos los sujetos de derecho. No puede sostenerse válidamente que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional sea causa suficiente y válida para mermar los derechos de quien concurre en defensa de sus intereses jurídicos”.- El mismo criterio anterior ha sido sustentado en los fallos rol 121-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco y Rol 271-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, seguidos también en contra del demandado de autos y referidos a la aplicación de esta misma cláusula del convenio colectivo. Diferencia en el cálculo de la indemnización por años de servicio.- base de cálculo.- mes calendario.- inclusión de premios devengados mensualmente y pagados trimestralmente. Conforme lo dispone el artículo 172 d
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Causa Ruc 22-4-0438447-7 Rit O-543-2022 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Mónica Patricia Opazo Ibarra C.I. 12.591.230-3 Abogados Vladimir Alejandro Lozano Donaire Solange Cifuentes Padilla C.I. 10.606.802-K C.I. 17.188.729-1 Demandado Banco Santander- Chile Rut 97.036.000-K Abogados Fernando Alejandro Var
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