Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORRES/CONSTRUCTORA YUBINI ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

M-15-2023

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral a partir del primero de agosto del año 2018. 2.- Las funciones que desempeña la actora como jefa de terreno. 3.- El término de la relación laboral a partir del 26 octubre del año 2022 por la causal indicada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se fijaron además como hechos a probar los siguientes: 1.- Monto de la última remuneración o promedio de las tres últimas, si es que fuera variable. 2.- Efectividad de los hechos de la carta de despido, circunstancias del mismo y cumplimiento de las formalidades. QUINTO: Que, las partes comparecientes rindieron la prueba singularizada en el acta de la audiencia citada al afecto, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, con la prueba rendida por las partes y los hechos que no han sido expresamente controvertidos, ha quedado asentado lo siguiente: - Que, la actora prestó servicios para la demandada principal a partir del 1° de agosto de 2018 en un contrato de carácter indefinido. - Que, las funciones que desempeñó la actora eran las de jefe en terreno. - Que, la jornada de trabajo que cumplía el actora estaba sujeta a lo prescrito en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, según consta en la cláusula segunda de su contrato. - Que, la relación laboral culminó el día 23 de octubre de 2022 en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. - Que, en el correspondiente finiquito se descontó la suma de $714.715 por concepto de AFC aporte del empleador y de pago una indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $4.157.549. Los hechos anteriores quedaron fijados por la circunstancia de no haber sido expresamente controvertidos por la demandada principal al momento de contestar la demanda. Lo anterior se encuentra complementado con la prueba documental acompañada por la parte dem

Fundamentos

considerando precedente. En lo que respecta al capítulo de devolución de los dineros descontados e imputados a la AFC por parte del empleador, según consta en autos, corresponde también acoger esta pretensión, toda vez que dado lo señalado precedentemente al ser el despido improcedente no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador para que éste sea procedente. En efecto, el artículo 13 de la ley 19.728 autoriza al empleador a descontar el aporte de su cargo en el Fondo de Cesantía en el evento que el despido de sustente en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo que en el caso sub lite así ocurrió, lo que a la fecha la hace una erogación legítima de su parte, no obstante, dado los antecedentes que se han ventilado en estos autos se llegó a la convicción que el empleador hizo una aplicación improcedente de la referida causal de despido lo que hace que el descuento que hizo del aporte al Fondo de Cesantía también lo sea. Así se ha resuelto por la jurisprudencia, entre ellos, cabe citar los fallos roles 36-2015, 104-2015 de la Corte de Apelaciones de Chillán; 181-2015 de la Corte de Apelaciones de La serena y el

Fallo

Por estas consideraciones es que sin duda alguna el despido resulta ser improcedente por no haber sido debidamente explicitada la situación de hecho que configura la causal invocada para la separación, y por ende debe ser acogida la demanda en los términos que se indicará en lo resolutivo del fallo. NOVENO: Que, en lo que respecta a las prestaciones demandadas, en primer término la actora solicita el pago del recargo legal del 30% respecto de la indemnización por años de servicios, conforme lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo, a lo que se dará lugar según lo analizado en el considerando precedente. En lo que respecta al capítulo de devolución de los dineros descontados e imputados a la AFC por parte del empleador, según consta en autos, corresponde también acoger esta pretensión, toda vez que dado lo señalado precedentemente al ser el despido improcedente no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador para que éste sea procedente. En efecto, el artículo 13 de la ley 19.728 autoriza al empleador a descontar el aporte de su cargo en el Fondo de Cesantía en el evento que el despido de sustente en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo que en el caso sub lite así ocurrió, lo que a la fecha la hace una erogación legítima de su parte, no obstante, dado los antecedentes que se han ventilado en estos autos se llegó a la convicción que el empleador hizo una aplicación improcedente de la referida causal de de

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Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento, RIT M-15-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña FRANCISCA PAULINA TORRES VALLEJOS, RUT N°17.530.249-2, arquitecto, domiciliada en Iquique, calle Salvador Allende n°448, Edificio Torre Sofía, Departamento 10

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