1° Juzgado de Letras de San Antonio

GORTARI/GONZÁLEZ

Rol

T-12-2022

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que pasa a exponer. En virtud de las rectificaciones a la demanda antes aludidas la parte demandante persistió solo en cuanto a la acción por despido indirecto, si bien la presente causa se inició como tutela por vulneración de derechos fundamentales. Expresa que tras el auto despido de sus representadas, doña Dolka Ubilla Ortíz, con fecha 1 de junio del año 2022 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad, el que fue ingresado con misma fecha, con el número 504/2022/572, código oficina N°504, y que fijó fecha de comparendo de conciliación para el día 19 de julio del año 2022 a las 09:00 horas; comparendo que se llevó a efecto con su representada y por la parte reclamada, doña Haydeé Carolina Cisternas Labarca, abogada, en representación de don Marcos González Moya, quien declaró "que no existe relación laboral entre la Sra. Dolka Ubilla Ortíz y si (sic) representado". Sostiene que acreditó el ingreso con el comprobante respectivo y el comparendo, con el acta de comparendo de conciliación. Añade que asimismo, respecto de doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, con fecha 12 de agosto envió carta certificada por Correos de Chile comunicando el término de su contrato de trabajo por despido indirecto por no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales laborales e indemnizaciones, entre otros, cuya copia fue presentada ante la Inspección Provincial del Trabajador de San Antonio con fecha 12 de agosto de 2022. Indica que en el caso de la trabajadora doña Dolka Ubilla Ortiz, en la ciudad de San Antonio, con fecha 1 de enero de 1996 inició la relación laboral con el abogado Gustavo Patricio González Moya (fallecido), en calidad de "secretaria procuradora", desempeñándose como tal en todas las funciones que corresponden a la oficina de estudio jurídico, ubicada en avenida Barros Luco 1814, oficina N°10, sector Barrancas de la comuna de San Antonio, provincia de San Antonio, Región de Valparaíso. Sostiene

Fundamentos

motivos señalados, se hace imposible mantener vigente la relación laboral con la sucesión hereditaria del empleador fallecido de sus representadas, siendo necesario ponerle término por medio de la figura del despido indirecto. Expresa que nuestra jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que la muerte del empleador no pone término al contrato de trabajo, por lo que en el caso de ser persona natural, el vínculo sigue con los herederos, pasando las obligaciones laborales a éstos, quienes deben cumplir con las prestaciones procedentes, todo lo cual ha sido dolosamente incumplido, a sabiendas de éstos. Indica que es posible que los herederos no tengan intención de continuar el giro de la persona natural o jurídica, caso en el cual existirá una terminación del contrato de trabajo, cuyos presupuestos fácticos no encuadren en ninguna de las causales establecidas por el artículo 159 del Código laboral. Aduce que ante ello, la Corte Suprema ha sostenido que deberá pagarse a los trabajadores todas las indemnizaciones prescritas al efecto por el artículo 168 del Código del Trabajo, y que tal costo debe ser asumido precisamente por los herederos del empleador, todo lo cual, hasta el día de hoy no ha ocurrido, ya que sus contratos de trabajo no han sido finalizados ni menos se han realizado los correspondientes finiquitos, pagos de remuneraciones ni cotizaciones previsionales. Hace presente que la sucesión hereditaria del ex empleador de sus representadas, para poder pagar a las trabajadoras lo que por ley les corresponde, no es necesario que desembolsen dineros propios, ya que, tal como mencionó precedentemente, deben realizar la correspondiente posesión efectiva para que con dicho patrimonio, se pague a los acreedores del causante; y que tal como la ley establece, los trabajadores se encuentran en el primer orden de prelación de créditos, tal como lo indica el artículo 2472 N° 5 del Código Civil. Señala que el empleador de sus mandantes tenía en vida un departamento, una oficina, un vehículo, y fondos de ahorro previsional en AFP Cruz Blanca. Aduce que en virtud de lo expuesto, solicita se ordene a los demandados a realizar la correspondiente posesión efectiva del empleador (fallecido) de sus representadas, trámite que no han querido hacer por el sólo hecho de no responder a las obligaciones que por ley se encuentran obligados, y de esta forma, haciendo uso y goce de los bienes muebles e inmuebles, usufructuando y aprovechando los frutos de éstos, para que enteren los pagos debidos a sus mandantes. Explica que el contrato de trabajo puede terminar por voluntad del trabajador, fundamentada en el incumplimiento legal o contractual del empleador, con las mismas consecuencias en orden a las indemnizaciones del despido indebido; figura se conoce en nuestra doctrina como despido indirecto. Sostiene que las causales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancia del trabajador vienen señaladas en el artículo 171 inciso 1° del Cód

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 160, 162, 168, 171, 420 y siguientes, 453, 454 y 456 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, se resuelve que: En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: I.- Que se acoge, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados Verónica Patricia González Moya y Marco Antonio González Moya, en calidad de representantes legales de don Gustavo González Moya. En cuanto a la demanda por auto despido: II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de auto despido, interpuesta por doña Dolka Ubilla Ortiz y doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán en contra de doña Verónica Patricia González Moya y don Marco Antonio González Moya en calidad de representantes legales de don Gustavo González Moya. III.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo y para el caso que no asistan, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en su inciso segundo. Dese lectura al fallo por el ministro de fe del tribunal y otórguese copia a la parte que lo solicite, sin perjuicio de ello, hágase también vía correo electrónico a los apoderados de las partes. Anótese, comuníquese y regístrese. Archívese cuando en derecho corresponda. RIT T-12-2022 RUC 22-4-0424014-9 Dictada por PALOMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Titular. En San Antonio a quince de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el e

Texto Completo (Preview)

San Antonio, quince de marzo de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 24 de agosto de 2022, rectificada mediante los escritos de fechas 5, 13 y 23 de septiembre de 2022; y 8, 15 y 21 de noviembre de 2022, comparece Ruth Serra Soto, abogada, en representación de doña NEVENKA ELIANA GORTARI BELTRÁN, cédula de identidad N°17.078.603-3, domiciliada en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica