ACEVEDO/MUNICIPALIDAD DE PAREDONES
Rol
O-33-2022
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social. Que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Ley 3.500, asimismo se infringe lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo. Lo que se opone directamente a lo establecido en el Artículo 9° del Código del Trabajo 3.- No otorgamiento del feriado legal durante el periodo trabajado, en conformidad con el artículo 67 del Código del Trabajo. Indica que existen indicios de subordinación y dependencia, y que en tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. De esta forma destaca las funciones realizadas, el tiempo en que las realizó y las órdenes recibidas por parte de la Municipalidad, a través de la jefatura directa encargada de la oficina de vivienda, doña Isabel Salinas Torres y la directora de DIDECO, doña Ivette Valenzuela, efectuándose las instrucciones de manera verbal, llamados telefónicos, mensajería Whatsapp y reuniones periódicas. Agrega que adicionalmente cumplía una jornada de trabajo de lunes a jueves, desde las 8:00 hasta las 17:15 horas, y los días viernes de 8:00 hasta las 16:15 horas, con una hora de colación, firmando a su respecto un libro de asistencia, indicando adicionalmente que prestaba servicios en dependencia de la Municipalidad, esto es en Doctor Moore N° 15, primer piso, comuna de Paredones, indicando que la entidad edilicia le facilitaba los medios para trabajar y que adicionalmente contaba con una serie de beneficios acordados verbalmente y de manera constante en el transcurso de su funciones consistentes en días administrativos, vacaciones, licencias médicas, aguinaldos, pre y post natal, ho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, en representación de doña ROSAURA ANDREA ACEVEDO CORNEJO, cédula nacional de identidad N° 16.828.410-1, arquitecta, domiciliada en El Calvario sin número, comuna de Paredones, interponiendo demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAREDONES, RUT 69.090.900-6, representada por don MOISÉS ANTONIO CARVACHO VARGAS, cédula nacional de identidad número 8.106.760-0, alcalde, ambos domiciliados en avenida Doctor Moore N° 15, comuna de Paredones. Funda su pretensión en que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de noviembre de 2012 a favor de la Ilustre Municipalidad de Paredones, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Agrega que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Arquitecta”, cumpliendo funciones en el Departamento de Vivienda y Entidad de Gestión Rural, de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Paredones, expresando que en todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, durando allí 9 años y 3 meses. Indica que según los contratos celebrados por la mandante prestó servicios como “Arquitecta” en el Departamento de Vivienda y Entidad de Gestión Rural, obligándose a desarrollar las siguientes funciones: Encargada de realizar informes técnicos para la oficina, salidas a terreno, supervisión de obras, coordinación con los que ejecutaban obras, debía informar el estado de pago de edificaciones, organizar y realizar ampliaciones de vivienda, coordinación del levantamiento de la oferta, visitas a terreno, presentar permisos de edificación, desarrollo de expedientes para aprobar proyectos, reuniones con vecinos, desarrollar las actas de entrega de terrenos, realizar proyectos de habitabilidad rural, elaborar presupuesto de obras, entre otras. Además, por orden de su jefatura directa, debía realizar funciones ajenas para las cuales fue contratada, a modo de ejemplo: participar en la semana Alcantarina, armar escenarios, atender artistas, participar en festividades de la comuna, etc. Conforme lo anterior, y a pesar de las funciones descritas, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Indica que no se cumplieron los requisitos respecto de las contrataciones a honorarios, respecto a la habitualidad, especificidad y transitoriedad. Agrega q
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3°, 7°, 54, 58, 63, 73, 161, 162, 171, 172, 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y demás pertinentes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosaura Andrea Acevedo Cornejo en contra de la Ilustre Municipalidad de Paredones, declarando que: A) La demandante prestó servicios de manera continua bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 1 de noviembre de 2012 al 2 de febrero de 2022. B) El autodespido presentado por la actora está ajustado a derecho, cumpliendo las formalidades legales y siendo fundado. C) En consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a lo siguiente: 1. $1.244.180, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $11.197.620, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. $5.598.810, por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. $1.676.136, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. II. Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada respecto del feriado legal. III.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que la demandada deberá enterar en los organismos de Seguridad Social en los cuales se encuentra afiliada la actora (AFP PLAN VITAL, FONASA, AFC) las coti
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Peralillo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, en representación de doña ROSAURA ANDREA ACEVEDO CORNEJO, cédula nacional de identidad N° 16.828.410-1, arquitecta, domici
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