QUINTANA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN O`HIGGINS
Rol
O-984-2022
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundamentan la causal invocada, obedecen a una baja en la demanda y ocupación de las residencias sanitarias regionales, originada por el cambio de las condiciones epidemiológicas en la Región de La Araucanía , lo que ha significado una disminución de las cifras de contagios covid-19 en la Región en el último periodo, por tal motivo se hace necesario el cierre de algunos de estos establecimientos en la región, por lo que, para desarrollar la estrategia sanitaria se hace necesaria una menor cantidad de trabajadores contratados”.- La causal indicada requiere a lo menos una indicación acerca de las razones que motivan la decisión del despido de un trabajador en particular y que estas sean al menos razonables, cuestión que en el caso de autos no es en ningún caso así ya que primero era la única trabajadora social del equipo para toda la estrategia sanitaria de residencias sanitarias, logrando resultados muy positivos en los procesos de intervención los cuales a la fecha de su despido aún se mantenían con necesidad y requerimiento contingente, en consecuencia, el hecho en concreto de la disminución de personal.- De acuerdo con los lineamientos de Residencias Sanitarias se requiere de a lo menos una trabajadora social para la región de La Araucanía, operando y abordando la estrategia desde el área social.- Por esta razón su despido es completamente injustificado e improcedente ya que: A) La carta tiene una causal genérica y poco razonable, sin referencia a hechos específicos y concretos en cada despido en particular, teniendo en consideración que soy la única trabajadora social con experiencia en intervención en materia de residencias sanitarias.- B) El hecho indicado por la demandada, unilateralmente, como argumento del término de la relación laboral, en forma alguna constituye una necesidad patronal. No se trata de una necesidad de carácter objetiva, externa al empleador y que hagan estrictamente necesaria la desvinculación de uno o más trabajadores y de maner
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa Rit O-984-2022, comparece doña MARCELA SOLANGE QUINTANA QUINTANA, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 15.676.770-0, casada, domiciliada en Pasaje 3678 villa Praderas de Sta. Carolina, comuna de Temuco, interponiendo demanda de cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, legalmente representada por don Ricardo Andres Cuyul Soto, cédula de identidad número 13.410.602.6, ambos domiciliados en calle General Mackenna Nº 555, comuna de Temuco. Funda su demanda en que con fecha 31 de julio de 2020, fue contratada por la demandada para desempeñar funciones de Trabajadora Social, en Residencias Sanitarias que le fueren asignadas. Las actividades se desarrollaron dentro del marco establecido por el Decreto Nº 4 del 08 de febrero de 2020, promulgado el 5 de febrero de 2020 que decretó la Alerta Sanitaria y que fue modificado por el decreto Nº 6 del 7 de marzo de 2020, promulgado el 6 de marzo de 2020 Durante toda la relación laboral, mantuvo una irreprochable conducta, ejerció sus labores en forma proactiva y con un excelente desempeño. Se encargaba de elaborar y ejecutar un plan de intervención en diferentes comunas de la región donde se situaban las diferentes residencias sanitarias, gestionando y vinculando con la red a todos los usuarios que requerían de una intervención social, hasta el día 31 de agosto de 2022 Su jornada de trabajo hasta esta fecha fue de 45 horas semanales que se distribuían de lunes a viernes de 08:00 horas a 17:00 horas flexibles, debiendo registrar asistencia en el medio dispuesto por la Subsecretaría de Salud Pública para todos los funcionarios. Su renta mensual consistía en un sueldo mensual bruto de $1.246.843. A la fecha de su despido la alerta sanitaria se había extendido hasta el 30 de septiembre de 2022y en relación con la vigencia de mi contrato, de conformidad a la cláusula 7ª del contrato de trabajo, se extendería hasta el periodo en que se extienda la estrategia de residencia sanitaria, en el marco de la alerta sanitaria por COVID19.- Con fecha 31 de agosto recibió de mano de su jefatura directa, la carta de término de relación laboral en la cual se le informaba que su contrato de trabajo con la subsecretaria de salud pública finalizaría el 31 de agosto de 2022, señalando la causal del art 161 del código del trabajo, esto es “Necesidades de la empresa” explicando escuetamente que el término era a consecuencia de la reestructuración y racionalización de los recursos respecto de la estrategia de Residencia Sanitarias. La carta de término de relación laboral no fue comunicada ni por correo electrónico ni como carta certificada en mi domicilio.- En la carta de aviso de término de la relación laboral que se me entregó, se señala como causal “Necesidades de la Empresa” en virtud del artículo 161 núm
Fallo
se declarará ajustado a derecho, ordenando en todo caso que la demandada pague a la actora las prestaciones que en derecho corresponde y que hasta la fecha no ha pagado, como lo es la indemnización por años de servicios, a razón de 2 remuneraciones, cuyo monto no está controvertido. Y visto además lo previsto en los artículos 1, 7, 8, 161, 163, 168, 173, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por doña MARCELA SOLANGE QUINTANA QUINTANA en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, en cuanto solicitaba que su despido fuera declarado improcedente. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida, solo en cuanto se condena a la demandada, ya individualizada, a pagar la suma de $2.493.686 por concepto de indemnización por dos años de servicios, más los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, notifíquese y pase a cobranza en su oportunidad. RIT O-984-2022 RUC 22- 4-0439963-6 Proveyó don(a) ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a quince de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Temuco, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa Rit O-984-2022, comparece doña MARCELA SOLANGE QUINTANA QUINTANA, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 15.676.770-0, casada, domiciliada en Pasaje 3678 villa Praderas de Sta. Carolina, comuna de Temuco, interponiendo demanda de cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contr
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