2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEIVA/MULTICAJA S.A.

Rol

M-443-2023

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña LUZ DANES LEIVA SOTO, ejecutiva, cédula de identidad N° 16.810.587-8, domiciliada en Doctor Vicente Izquierdo N° 1649, Independencia, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio, por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, en contra de MULTICAJA S.A., rol único tributario N° 76.828.790-2, representada legalmente por don Javier Etcheberry Celhay, ignora oficio, cédula de identidad N° 4.891.404-7, domiciliados ambos en Teatinos 500, piso 7, Santiago. Solicita que, en definitiva, acoja la demanda por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, y en definitiva condenar al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $500.000. 2. Indemnización por años de servicio (1): $500.000. 3. Recargo legal de 80%: $400.000. 4. Feriado proporcional (2), del 2 de noviembre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022: $33.333. 5. Feriado legal (21), del 2 de noviembre de 2021 hasta el 2 de noviembre de 2022: $350.000. 6. Todo lo anterior, más intereses y reajustes conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Todas las prestaciones anteriormente solicitadas con los intereses y reajustes legales con expresa condenación en costas, o las sumas que el Tribunal determine en base al mérito del presente juicio. Expone que ingresó a prestar funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, el 2 de noviembre de 2021, obligándose a realizar el cargo de ‘’ejecutiva contact center’’ en el establecimiento de la empresa. La jornada laboral era conforme al artículo 22 del Código del Trabajo. La remuneración mensual ascendía a $500.000, con sueldo base, gratificaciones $121.250, colación $44.000, y movilización $25.000. El 2 de noviembre del año 2022 realizó el despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento reiterado de varias obligaciones provenientes de la relación laboral, y que no está en condiciones de aceptar. En primer lugar, por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Reconoce el inicio de la relación laboral con fecha 2 de noviembre 2021, la función de ejecutiva contact center pactada en el contrato de trabajo, la remuneración de $500,000 y la fecha de término laboral por el despido indirecto de fecha 17 de diciembre de 2022. Niega y construirte la existencia de un acoso laboral; que se realicen trabajo en dos áreas distintas siendo que su contrato específicamente contemplaba las tareas que ella realizaba; que se haya ejercido presión alguna respecto a su persona; que se le diera un tratos distinto al de sus compañeros de trabajo; que se le controlen sus horas libres, hora de colación de forma hostigante; que su lugar de trabajo no cumpliera con condiciones mínimas en las instalaciones; que se trabajara una sala pequeña sin ventilación; que existiera un incumplimiento grave de la obligación contractuales así como su gravedad; que se realizaran actos u omisiones, imprudencias temerarias que afectaran la seguridad o el funcionamiento del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores en su salud; se niega y se controvierte la existencia de un exceso de carga laboral; que no se respetaran los descansos de la demandante. No es efectivo que se le adeude un monto de feriado proporcional; se niega y se controvierten los hechos en que fundamenta el despido indirecto y se niega y se controvierten la descripción también de los hechos que se indican en la carta de despido indirecto. La demandante se comprometió a realizar las funciones de ejecutiva contact center, la cláusula primera del contrato de trabajo expresamente contempla en su segundo párrafo que su tarea principal será la atención del call center y como tareas complementarias se incluye la intención de contacto y o mesa de ayuda en caso de contingencias o para mejorar el rendimiento de uno o más días del mes u otras tareas relacionadas a la atención de clientes, que serán determinadas e informadas por la dirección cuando corresponda. Señala que efectivamente sí existió un pacto de teletrabajo, en particular el contrato mismo que acaba también de citar, habla de una modalidad de teletrabajo mixta que efectivamente se ejecutó. En cuanto al apoyo a la demandante o las comunicaciones que habían respecto de coordinaciones de atrasos o cambio de turno, durante la relación laboral se atendió con bastante flexibilidad y con disposición las distintas necesidades de la demandante, en atención a distintas circunstancias que fueron ocurriendo durante la relación laboral como atrasos que pueden ser por las más distintas razones pero también por ejemplo con la participación de un juicio en el cual se otorgaron todos los permisos para participar, un juicio de familia

Fallo

Por tanto en ese evento lo que ocurrió fue la ejecución de los servicios contratados conforme a lo pactado, no pudiendo la demandante aseverar que ella no pertenecía al área mesa de ayuda o de soporte técnico, y que por ello no le correspondía contestar las llamadas de esa área. d) En cuanto al trato por parte de Alejandro Care, uno de los supervisores de la empresa, se constata lo siguiente: - En la cláusula segunda del contrato de trabajo, las partes acordaron lo siguiente: “El trabajador podrá desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo en las oficinas de la empresa o en el lugar que el trabajador elija libremente y desde el cual prestará los servicios, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del Anexo de teletrabajo Mixto. La empresa se reserva el derecho de solicitar al trabajador en cualquier momento volver a trabajar exclusivamente en las oficinas de Klap, avisándole con 30 días de anticipación, con lo cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios en las dependencias de la empresa”. La demandante ejerció sus labores mediante teletrabajo aun cuando no fuera en forma permanente. Lo anterior se acredita con los dichos de la testigo Gloria Solange Marchant Quezada, al exponer que, según los turnos, la demandante estuvo muy poco con teletrabajo. Consta también en un mensaje vía whatsapp, de fecha indeterminada, que la demandante refiere “pero solo por hoy haré teletrabajo”, así como lo referido a un día domingo en noviembre de 2022. El otro antec

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Sentencia definitiva RIT: M-443-2023 RUC: 23-4-0457588-0 _________________/ Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció doña LUZ DANES LEIVA SOTO, ejecutiva, cédula de identidad N° 16.810.587-8, domiciliada en Doctor Vicente Izquierdo N° 1649, Independencia, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio, por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales,

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