VILLAVICENCIO/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
T-807-2022
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos todos que son absolutamente falsos y artificiosos, ya que en primer término no existió diferencia alguna por parte del alcalde de esta municipalidad con la citada Doris Duran y tampoco se ha realizado conducta alguna por medio de terceras personas o en forma directa una supuesta comunicación o espera de renuncia hacia la citada Doris Duran, ni menos que exista o haya existido algún acto de acoso laboral por parte del jefe del servicio en contra de ella, señalando además que dicha funcionaria de planta estuvo con licencia médica desde el 23 de Julio de 2021 al 22 de abril de 2022, y luego ha permanecido con licencia médica desde el 27 de abril de 2022 hasta el día de hoy, no cuadrando el relato de la demandante aun si quiera con las fechas del término de su contrato de prestación de servicios. Asimismo, es falso e infundado el argumento que por lo anterior se le estaba atacando en forma indirecta, o relativo al traslado o despido de personas supuestamente que habrían ingresado al municipio con la citada Doris Duran, ello porque en primer término es el alcalde quien dispone de la contratación de personas para desempeñarse en sus diversas calidades contractuales con el municipio y no la funcionaria que señala la actora, y en segundo lugar, porque la demandante no señala nombres ni hechos respecto a quienes habrían sido objeto de supuestos despidos o traslados como los que pretende invocar, sin tener en consideración además que cualquier traslado de funcionarios del municipio responde al ejercicio de una facultad que el alcalde ejerce amparada por la ley (18.883 y LOCM). Finalmente, respecto del término de su contrato se debió a lo ya señalado y no existió jamás comunicación alguna por parte de algún funcionario municipal, en la cual se le señalara que supuestamente el termino se debió a un supuesto fuego cruzado, es falso y absolutamente artificioso. De esta forma es absolutamente falso, que esta demandada haya discriminado a la actora por los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña LILIANA ANDREA VILLAVICENCIO OBREQUE, asistente social, domiciliada en Parcelación San Enrique, Parcela Nº 10, comuna de Peñaflor, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido improcedente en contra de la MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde don CARLOS CUADRADO PRATS, ambos con domicilio en Premio Nobel Nº 5555, comuna de Huechuraba, en virtud de los siguientes fundamentos. Funda su demanda en que el 08 de julio de 2019, ingresó a prestar servicios a la Municipalidad demandada, por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, el cual fue sucesivamente siendo renovado, hasta totalizar 8 renovaciones. Indica que, al inicio, fue contratada con cargo a programas comunitarios hasta el año 2020, pasando luego desde enero de 2021, a ser contratada con contrato a honorarios a suma alzada. Señala que, en todos ellos, sus labores fueron de apoyo en el ámbito de gestión de las personas, por lo que queda claro que se encontraba en una verdadera y única relación laboral. Agrega que, si bien su ingreso se produce a través de un “contrato de prestación de servicios a honorarios”, su función fue desempeñar labores que son permanentes de la Municipalidad, por lo que su contratación encubría un verdadero vínculo laboral. Señala que mientras prestó servicios a honorarios, lo hizo bajo vínculo de subordinación y dependencia con supervisión directa, cumplimiento de horarios y siempre en dependencias del respectivo servicio. Además, en los contratos con cargo a programas comunitarios se estipuló que los honorarios se pagarían previa entrega de un informe de sus gestiones, el cual debía ser visado por la directora de Desarrollo Comunitario y, luego, por la directora de Gestión de las Personas desde enero de 2021 cuando pasó a ser contratada con honorario suma alzada. Indica que, durante el periodo de su contratación, dependió siempre de la directora de Gestión de las Personas, quien le daba instrucciones y encomendaba tareas, recibiendo también instrucciones directas de los directivos del municipio con quienes coordinaba distintas materias como las respuestas de transparencia pasiva, la entrega de información a contraloría, contrataciones, suplencias, entre otras funciones propias de su trabajo. Agrega que contaba con cuenta de correo institucional, credencial de identificación y se decretó su designación como generador de información para la Ley N° 20.285, se le entregó la responsabilidad de coordinar la unidad de personal de la dirección, estando a cargo de 4 personas y con firma de visación de todos los documentos de la dirección relativas al personal. Expone que con fecha 07 de marzo de 2022, tomó conocimiento por escrito del Decreto Alcaldicio Nº 01.243, de 04 de marzo del mismo año, en el que
Fallo
se declarará que tales servicios han sido de carácter laboral, con la continuidad que los caracteriza. DECIMO: Que la acción principal interpuesta por la actora se sostiene en que señala ser víctima de un despido discriminatorio, toda vez que entiende que correspondía a la administración la obligación de comunicar el término anticipado, justificándola, evitando que se configure la desvinculación por la sola voluntad unilateral y discrecional del jefe de servicio, de manera tal que, si ello no ocurre, es decir, si no se justifica adecuadamente la decisión, se incurre en un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio. En la especie, señala que la comunicación de desvinculación se encuentra infundado, pues de la sola lectura del aludido Decreto Alcaldicio aparece que no se encuentra motivado. Indica que el despido debe vincularse directamente a razones no atribuibles a su desempeño, sino que a diferencias del. alcalde con su jefa directa, doña Doris Durán, en razón a que ella, directivo de carrera, no había dejado el cargo, en circunstancia de que el alcalde le había quitado la confianza y comunicado, a través de la jefa de gabinete, que esperaba su renuncia. De esta forma señala que el alcalde decidió despedir o trasladar a las personas que habían ingresado al municipio con ella, como una forma indirecta de ataque, afectando a su persona, lo que implica una discriminación. Que, al respecto, se debe hacer presente que en la legislación laboral se considera contrarios a los princ
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña LILIANA ANDREA VILLAVICENCIO OBREQUE, asistente social, domiciliada en Parcelación San Enrique, Parcela Nº 10, comuna de Peñaflor, quien interpone denuncia de tutela por vulneración
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