Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

HERRERA/LAS MERCEDES LIMITADA

Rol

M-97-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- PRUEBA DEMANDANTE X 2. TESTIMONIAL X 3.- PERICIAL X 4.- ABSOLUCION POSICIONES X 5.- OFICIOS X 6.- OTRA PRUEBA X 7.- DOCUMENTAL DEMANDADA X 8.- TESTIMONIAL X 9.- ABSOLUCION POSICIONES X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADO X · SENTENCIA X · SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA X · FIJA FECHA NOTIFICACION SENTENCIA X Incomparecencia parte demandada: Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia. Se tiene por evacuado el trámite de contestación en rebeldía y por frustrado el llamado a conciliación. Se tiene presente que en cuanto a la falta de notificación en el domicilio en la comuna de Catemu se tienen a la vista estampes en causas de este tribual M-100-2022 Y M-101-2022, de este juzgado, se da cuenta y se solicita por el apoderado de la parte demandante a fin de que se continúe el procedimiento en virtud de la notificación por avisos. El tribunal resuelve que se cumplen con las exigencias del artículo 439 del Código del Trabajo, para efectos de haber dispuesto la notificación por aviso, se trata de que el domicilio cuya búsqueda no consta en este proceso se tienen a la vista en las causas señaladas las que son notificaciones de fallida. El tribunal estima que no existe vicio en el notificación que se ordenó, la que se realizó conforme a la resolución dispuesta por el tribunal. Y habiéndose practicado ya la notificación en el diario oficial se tramitará la causa en razón de ella. Solicitud de la parte demandante: Atendido lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo y N°3 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tenga

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ALBERTO SEGUNDO HERRERA VILLARROEL, perforista pensionado actualmente cesante, con domicilio en sector Los Cerrillos sin número, Comuna de Catemu, quien entabla demanda en Procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de LAS MERCEDES LIMITADA, RUT Nº 77.258.511-K, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo, por don CARLOS ENRIQUE ESPINOZA LEÓN, RUT 12.289.564-5, ignora profesión, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cordillera N° 331 Bodega C6, comuna de Quilicura en la Región Metropolitana. Señala que es contratado bajo subordinación y dependencia por la demandada ya individualizada, con fecha 1 de Junio de 2021, escriturándose el contrato con esa misma fecha; ingresando a trabajar en labores de "Perforista”, en faenas de minería, esto en las dependencias de la mina Navidad, en sector de Cerrillos sin número, comuna de Catemu. Señala en cuanto a la duración del contrato se acordó por plazo fijo hasta el día 31 de julio de 2021. Llegada la última fecha mencionada, continuó prestando servicios para la demandada con su conocimiento y consentimiento, por lo que el vínculo laboral pasó a tener carácter de indefinido de acuerdo a la ley. La remuneración pactada a la fecha de su despido ascendía a un sueldo base de $516.129.- (quinientos dieciséis mil ciento veintinueve pesos), más gratificación legal mensual por la suma de $129.032 (ciento veintinueve mil treinta y dos pesos). Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $645.161 (seiscientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un pesos). La jornada ordinaria de trabajo se estableció de lunes a viernes, con horario de 8:30 a 17:30 horas, con colación de 30 minutos. El 22 de Julio 2022 su jefe don Carlos Espinoza le entrega carta de despido (de hecho es una copia del aviso subido al portal de la Dirección del Trabajo), por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa o servicio, señalando como hechos fundantes del cese laboral, el “término de la faena”. La carta en comento no es una comunicación que pueda calificarse clara en cuanto a la causal de finalización de vínculo laboral, toda vez que los hechos fundantes no existen. Además, en este comprobante de carta se señala que no se adeuda suma alguna por indemnización sustitutiva de aviso previo ni por indemnización por años de servicio, lo cual se aparta completamente de la ley en virtud de la causal invocada. El fundamento del despido nunca existió, por lo que debe ser calificado de improcedente y por lo tanto injustificado. Señala que al momento del término de la relación laboral, el demandado quedó adeudándole prestaciones por concepto de remuneraciones de Julio de este año, además adeuda compensar el feriado legal y el feriado proporcional. Con fecha 19 de Agosto de 2022, presentó reclamo ante la

Fallo

SE DECLARA: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por Alberto herrera Villarroel y don Luis Herrera Villarroel en contra de Las Mercedes Limitada representada legalmente por don Carlos Espinosa León, todos individualizados y en consecuencia se declara que el despido de que fueron objeto los actores es injustificado y que se condena al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: ALBERTO HERRERA VILLARROEL 1.- Indemnización substitutiva del aviso previo, esto es la suma de $645.161 (seiscientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un pesos). 2.- Indemnización por año de servicio equivalente a un año de servicio, esto es la suma de $ 645.161 (seiscientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un pesos), más el incremento legal contemplado en el artículo 168 literal a) de un 30%, equivalente a $193.548 (ciento noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos). 3.- Remuneración correspondiente a 22 días trabajados en Julio de por la suma de $ 361.290 (trescientos sesenta y un mil doscientos noventa pesos). 4.- Compensación por feriado legal 2021-2022 por la suma de $344.868 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos). 5.- Compensación por feriado proporcional por la suma de $ 71.569 (setenta y un mil quinientos sesenta y nueve pesos). 6.- Cotizaciones de seguridad social correspondientes a los 22 días trabajados en Julio de 2022, en salud Fonasa. II.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes de acue

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA PROCEDIMIENTO MONITORIO .- TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Miercoles, 15 de marzo de 2023 RUC 22-4-0430129-6 RIT M-97-2022 SALA 1 MAGISTRADO María Aracely Muñoz Pastrán ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ximena Ibacache Guerrero HORA DE INICIO 12:20 horas HORA DE TERMINO 13:07 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240430129-6-

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