1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GSI SPA../INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-432-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos notorios o de pública notoriedad que no necesitan ser acreditados, entre otros. En todo caso, el asunto está referido al grado de convicción de la verdad que tenga tanto el fiscalizador como el resolutor, respecto de un supuesto, que tiene por sí solo mérito suficiente para no exigir la acreditación documental. Es una especie de presunción de la buena fe, basado en el sistema procesal de la sana crítica o prueba de conciencia, que permite apreciar los hechos de acuerdo a la lógica, el buen sentido y las normas de la experiencia”. Conforme lo señalado, aplicado a la presente reconsideración, vuestra autoridad debe tener presente como consideración principal, que CONSORCIO GSI SPA ha buscado acatar la instrucción contenida en su multa, acompañando liquidaciones de remuneraciones y registro de asistencia en plena concordancia con los anexos de contrato de trabajo presentados. En este sentido, el inciso primero del artículo 511 del Código del Trabajo, dispone: “Facúltese al Director del Trabajo, en los casos que el afectado no hubiera recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:2.- Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” A la consideración de acreditación fehaciente expuesta en el numeral segundo, se añade el mandato del legislador dispuesto enseguida, en idéntica disposición legal, que establece: “Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento.” La facultad de la autoridad administrativa laboral de exceder el cincuenta por ciento en la determinación de la rebaja ha sido refrendada en jurisprudencia judicial, donde s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación: JAIME GODOY CIFUENTES, en representación de CONSORCIO GSI SPA., Rut 76.283.151-1, ambos domiciliados en Burgos 176, Oficina 2, comuna de Las Condes, interpuso reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, RUT 61.502.000-1, representada por Gabriela María Olave Rodríguez, con domicilio en San Antonio Nº 427, 6º Piso, Santiago, respecto de la de la Resolución Nº328 que resolvió reconsideración administrativa de Resolución de Multa N° 1839/2022/5, de fecha 15 de noviembre de 2022, solicitando se deje sin efecto dicha resolución. Indicó que por medio de la Resolución Nº328 se confirmó la aplicación a CONSORCIO GSI SPA de una multa N° 1839/2022/5 por 60 UTM equivalente a un total de $3.250.260. Puntualizó que por Resolución N°328 de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, se resolvió rechazar reconsideración interpuesta por Globe Facility Services en contra de Resolución de Multa 1839/2022/5-1: Detalló que la Resolución de Multa Nº 1839/2022/5-1 cursa a CONSORCIO GSI SPA. una suma ascendiente a las 60 UTM ($3.266.520) por: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo, distribución de la jornada de trabajo y duración de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores: Don Eduardo Javier Navarro Hurtado, RUT 19.375.254-3, quien mantiene contrato de trabajo como vendedor cuotas transporte en adelante VCT p.t fin de semana, vendedor de fin de semana, constando que en , desde el mes de octubre 2021 a diciembre 2021, registra asistencia en días de semana desde las 14:00 a 20:30 horas, en jornadas distintas a las estipuladas en el contrato de trabajo; y doña Jessica María Portiño Reyes RUT 12.272.345-3, quien mantiene contrato de trabajo como Cajero Part Time 30 horas, constatando que trabajador presta servicio en jornada laboral de 45 horas semanales, registrando su ingreso a las14:00 y su salida a las 23:15 horas, en ambos casos se acredita mediante los registros de asistencia de ambos trabajadores y contrato de trabajos exhibidos.” Indicó que la disposición legal que su representada habría infringido, conforme lo establecido en la resolución de multa, sería el artículo 11 del Código del Trabajo. Solicitó se deje sin efecto la multa N° 1839/22/5-1 por haber incurrido la resolución de multa en un error de hecho. Ello en conformidad al artículo 511 Nº 1 del Código del Trabajo. Expuso que para atender al concepto de error de hecho, debemos recurrir a la Circular N° 88 de 5 de julio de 2001, y específicamente a su Anexo N°10 –actualizado por la Dirección del Trabajo mediante la Circular N°46 de 2 de mayo de 2012- que establece las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas. En el acápite 8.3 de dicho anexo se señala textualmente: “8.3 Criterio restringido para dejar sin efecto: Se dejan sin efecto sólo aquellas multas respecto de las cuales se ac

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: • Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; • Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, • Ante la inexistencia jurídica de la infracción y • Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción.” Señaló que analizado el contenido de las normas transcritas, considera que no concurre el supuesto fáctico de la multa impuesta por error de hecho, en cuanto se verifica una inexistencia jurídica de la infracción, pues 1) No es efectiva que la sola referencia al cargo de Eduardo Javier Navarro Espinosa/ Jessica Portiño permita efectuar una conclusión sobre su jornada, al respecto indicó que CONSORCIO GSI SPA es una compañía fundada en el año 2013 y nace con el propósito específico de ejecutar el proceso de comercialización y venta de recargas de tarjetas BIP, que corresponde al único mecanismo de pago del sistema de transporte público de Santiago. Que su operación se desarrolla en el interior de las boleterías de Metro de Santiago bajo el régimen de subcontratación, nuestros servicios permiten que los habitantes de Santiago puedan asistir y retornar de sus trabajos y lugares de estudios, contribuyendo positivamente a la cuidad de Santiago, por lo que jugamos un rol público fundamental en prestar un servicio básico para la movilidad de Santiago, con los atributos de un buen servicio, aportando con un si

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación: JAIME GODOY CIFUENTES, en representación de CONSORCIO GSI SPA., Rut 76.283.151-1, ambos domiciliados en Burgos 176, Oficina 2, comuna de Las Condes, interpuso reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, RUT 61.502.000-1, rep

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