2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A./ICT NORTE CHACABUCO

Rol

I-253-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DIEGO IGNACIO JEREZ QUINTANILLA, Abogado, en representación de SOCIEDAD DE ALIMENTACION CASINO EXPRESS S.A., RUT: 78.793.360-2, Sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rosal N°4864 de la Comuna de Huechuraba, Santiago y deduce demanda en procedimiento de reclamación judicial de multa administrativa en contra de la Inspección comunal del Trabajo ICT NORTE CHACABUCO, representada por doña MÓNICA GLADYS LIBERONA PÉREZ, cédula de identidad N° 12.258.814-9, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta N° 1231 (esquina 4 Oriente), Quilicura, conforme a los siguientes argumentos: Refiere que la Inspección Comunal del Trabajo ICT NORTE CHACABUCO, con fecha 23 de marzo de 2022 dicta la multa N° 8598/22/25, la cual fue notificada con fecha 26 de mayo de 2021 mediante correo electrónico y que en definitiva condena a la Sociedad por 26,73 IMM ascendente a la cantidad de $6.899.691. Explica que mediante presentación de fecha 10 de junio de 2022, la sociedad interpuso reconsideración administrativa, respecto de la multa señalada, solicitando que se rebajen en mérito. De acuerdo a la Resolución N° 201 de emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, de fecha 20 de julio de 2022, se resolvió el recurso de reconsideración y tuvo por confirmada la multa manteniendo el mismo monto, sin rebaja alguna al respecto y sin tomar en consideración ninguna de sus alegaciones. Que manteniéndose los argumentos de la parte respecto a la improcedencia de la multa, reclama judicialmente respecto de la resolución de reconsideración de multa N° 201 en base a los siguientes fundamentos: Dicha multa fue cursada por el fiscalizador Nicolás Fernando Torres Sobarzo con fecha 23 de marzo de 2022, por los siguientes motivos: 1. “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Planilla de Mutualidad Ley 16.744, del mes de febrero de 2022, la que fue requerida mediante correo electrónico registrado por el empleador en sistema habilitado por la Dirección del Trabajo. Art. 508 del Código del Trabajo, no obteniendo respuesta transcurrido el plazo de 5 días hábiles.” Sostiene que la Sociedad nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales, las cuales se condicen principalmente, en este caso, con permitir a los fiscalizadores de las Inspecciones del Trabajo realizar su labor fiscalizadora. Alega que, luego de recibir la multa, se activó un protocolo de revisión de lo sucedido, el cual en una etapa preliminar arrojó que nunca habían recibido el correo electrónico por medio del cual se les notificó del inicio de fiscalización, por lo que se tomó contacto vía correo electrónico con el fiscalizador Nicolás Torres, explicándole con toda sinceridad la situación, en la cual no habían recibido el correo electrónico de notificación al correo registrado en la Dirección del Trabajo

Fallo

por estas razones, el Tribunal rechazará la solicitud de dejar sin efecto la multa. DECIMO: Que la parte recurrente alega una incorrecta aplicación del tipificador de infracciones, en relación al factor “Conducta del empleador” al que se le aplicó valor 1, en circunstancia que correspondía asignarle valor 0, recalificación que influiría en la gravedad de la multa, la que podría pasar de “gravísima” a “grave”. Que revisado el informe de exposición, efectivamente consta que en los últimos 12 meses la empresa fue fiscalizada 14 veces sin multa y que ha sido fiscalizada 4 veces con multa, lo que hace imposible calificar la conducta del empleador con valor 0 como lo pretende el reclamante y, se corrobora que la apreciación del fiscalizador es correcta al valorarla con 1, por lo que no procede la rebaja solicitada en relación a dicho argumento. Que no obstante ello, el Tribunal tendrá presente que la materia fiscalizada en este procedimiento era el incumplimiento y/o modificación unilateral del contrato de trabajo y no otorgar descanso de 2 domingos en el mes calendario, sin que se detectara, en definitiva, alguna infracción y que atendidas las materias a fiscalizar recién señaladas, la no exhibición oportuna de la Planilla de Mutualidad Ley 16.744, del mes de febrero de 2022, en nada pudo impedir, alterar, retrasar ni embarazar la actividad fiscalizadora del funcionario actuante, que es lo que sancionan los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, por lo que la remisión, aunque ta

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Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DIEGO IGNACIO JEREZ QUINTANILLA, Abogado, en representación de SOCIEDAD DE ALIMENTACION CASINO EXPRESS S.A., RUT: 78.793.360-2, Sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rosal N°4864 de la Comuna de Huechuraba, Santiago y deduce demanda en procedimiento de

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