BANCO RIPLEY S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO RENGO
Rol
I-9-2023
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad Nro. 7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación de Banco Ripley S.A., de mismo domicilio, quien interpone reclamo judicial contra la Resolución Nro. 007, de fecha 18 de enero de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo Magallanes representada por doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, que negó la solicitud de reconsideración de multa Nro. 4438/22/49-2 de fecha 21 de julio de 2022, manteniendo la decisión original y el monto aplicado, solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas. Funda su solicitud en el hecho que por Resolución Nro. 4438/22/49-2 de fecha 21 de julio de 2022, se impuso multa de 60 UTM, y que interponiéndose la respectiva reconsideración administrativa aquella fue rechazada por Resolución NRO. 007 de fecha 18 de enero de 2023, confirmando la multa impuesta. Alega que el fiscalizador ha incurrido en error de hecho, en atención a que la trabajadora mencionada en la multa es dependiente de empresa Sinergy y no de Banco Ripley, no pudiendo en este sentido corregir alguna materia mi representada, lo que se hizo presente al ente fiscalizador en su oportunidad, lo que evidentemente no tomó en cuenta ni al tiempo de cursar la multa ni al tiempo de presentar la debida reconsideración administrativa. Sostiene que tanto el contrato de trabajo como el contrato de puesta a disposición, y adicional el contrato marco, se encuentran escriturados, existiendo únicamente un error de tipeo en la causal del artículo 183 Ñ del Código del trabajo indicada, habiéndose acreditado en los hechos que la causal que justifica los servicios es aquella regulada en la letra A, esto es, suspensión del contrato de trabajo por licencia médica o descanso de maternidad Refiere que atendido a la magnitud de la empresa, se incurre en ocasiones a errores involuntarios por utilizar documentos tipos, debiendo primar a j
Fundamentos
motivos pero llegan hasta ahí, y todo lo demás lo ve la empresa externa, ya que ellos solo ven que se apertura la sucursal, pero no lo que dice el contrato y las clausulas ya que no tienen acceso a los contratos porque es una empresa externa la que se encarga de eso, y que de hecho el contrato se lo mandan en forma directa a la muchacha o persona que los va a apoyar. PREGUNTAS ACLARATORIAS Señalo que ante la ausencia por licencia hablaron directamente con la persona que se les designa como coordinador, y que le escribió que le faltaba un cajero y hablo con la coordinadora de la empresa Sinergy. Preciso que ella mando la solicitud de cajero, y que le respondieron que lo iban a buscar, y que le informan que tal día se presentara la persona. QUINTO: Que, la parte reclamada incorporó prueba documental: 1) Activación de la fiscalización Nro. 1201/2022/689 de 04/07/2022 junto a sus antecedentes; 2) Caratula de Informe de Fiscalización N° 1201/2022/689 de 04/07/2022, al que se adjunta su respectivo Informe de Exposición; 3) Resolución de multa N° 4438/22/49, del 21/07/2022; 4) Formulario FI-1 “Notificación de inicio de fiscalización” de fecha 04/07/2022; 5) Formulario FI-2 “Antecedentes Verificados en la fiscalización” correspondiente a la fiscalización 1201/2022/689; 6) Formulario FI-4 “Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, del 04/07/2022; 7) Copia de correos electrónicos remitidos entre fiscalizadora y personal de la reclamante de 07 de julio al 20 de julio de 2022; 8) Documentación laboral consistente en anexo de servicios N° 1 al contrato marco de prestación de servicios entre Banco Ripley Car S.A. y Empresa de Servicios Transitorios Sinergy S.A., comprobante de licencias médicas, planilla de asistencia, entre otros; 9) Solicitud de reconsideración administrativa junto a sus antecedentes, presentada con fecha 28/09/2022; 10) Resolución Nro. 007 de 18/01/2023. SEXTO: Que, en atención a las alegaciones de la Reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia del Tribunal se encuentra delimitada por el objeto de la acción ejercida al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 en relación al 511 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, de la prueba que ha sido incorporada resulto acreditado que: La existencia de un contrato de servicios transitorios entre ATC Ingenieros Sociedad Anónima EST, y Banco Ripley, junto con un contrato de Puesta a disposición de trabajadores. Que la causal invocada para la celebración del referido contrato es la contemplada en el artículo 183 Ñ letra E, del Código del Trabajo Que en virtud del contrato de servicios transitorios, presto servicios doña Teresita de los Ángeles Paredes Agüero RUN 18.552.071-4, para Banco Ripley S.A., quien desarrollaba la labor de cajera a la fecha de la fiscalización, por licencia médica de un cajero dependiente de Banco Ripley. OCTAVO: Que, en efecto para establecer la existencia del contrato de prestación
Fallo
por tanto, centrándose el debate en la existencia de error de hecho, no se incorporó prueba que permita su configuración, apreciación, y valoración. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la existencia del error de tipeo, no se incorporó prueba que permita apreciarlo, y en tal sentido, la regla de interpretación de la aplicación práctica, tiene su límite en el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, esto es, que la propia reclamante la que de acuerdo a los dichos del testigo requirió los servicios de la empresa de servicios transitorio por encontrarse uno de sus trabajadores con licencia médica, y no obstante aquello en el contrato de puesta de disposición de trabajadores de servicios transitorio, consigno una causal diversa. En tal sentido, la regla de interpretación del principio de primacía de la realidad, tiene su fuente en el reconocimiento en los hechos de la existencia de una relación jurídico laboral bajo subordinación y dependencia, y en tal sentido, más allá de la formas, ya sea en el supuesto de inexistencia formal de un contrato de trabajo, o de uno distinto al que se verifica en los hechos, o bien como en el caso de marras de la aplicación formal de una causal de prestación de servicios transitorios diversa en los hechos, conlleva que aquella regla adquiera su vigencia no sólo al aparo de lo dispuesto en el artículo 183 U del Código del Trabajo, sino que como máxima del principio protector de protección frente a una forma laboral precaria del empleo, in
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“BANCO RIPLEY contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS” Punta Arenas, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad Nro. 7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación de Banco Ripley S.A., de mismo domicilio, quien interpone reclamo judic
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