2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/GLOBAL FLUID S.A.

Rol

O-5879-2022

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Yangtse-Kiang Suyin Kong Camacho, Abogada, en nombre y representación convencional de don DIEGO IGNACIO VERA ORTIZ, chileno, Dibujante Técnico Industrial, Run Nº 17.022.932-0, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Jáuregui Nº 0171, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto o autodespido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, en contra de la empresa GLOBAL FLUID S.A., RUT Nº 86.217.800-9, representada legalmente por don Christian Luchsinger Ramírez, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida German Yunque Nº 4071, comuna de Estación Central; y además, conforme al régimen de subcontratación, solidariamente en contra de COMPAÑÍA MINERA INÉS DE COLLAHUASI, RUT N° 89.468.900-5, representada legalmente por don Juan Pablo Palma Irarrázaval, desconoce profesión u oficio , ambos con domicilio en calle Baquedano N° 902, comuna de Iquique; y en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT Nº 79.587.210-8, representada legalmente por don Germán Godoy Hernández, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida de la Minería Nº 501, comuna de Antofagasta; o en subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria respecto de estas dos últimas, se acceda a condenarlas subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del Código del Trabajo; de conformidad a los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 01 de agosto del año 2009, su representada comenzó́ relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia con la demandada principal GLOBAL FLUID S.A., debiendo además prestar servicios en las instalaciones, obras o faenas de las demandadas solidarias COMPAÑÍA MINERA INÉS DE COLLAHUASI, y MINERA ESCONDIDA LIMITADA a requerimiento de la ex empleadora y en virtud de los contratos comerciales existente entre las demandada principal y dichas empresas mineras. Indica que el cargo de su representado al momento de la terminación de la relación laboral era el de Jefe de Ingeniería, debiendo intervenir directamente en los procesos de diseño, fabricación, reparación e instalación de sistemas de sellados mecánicos e hidráulicos, bombas, sistemas de protección de rodamientos y otros que se instalan en dependencias industriales y/o mineras; debiendo además controlar y supervisar los procesos de ingeniería y programación, y otras materias relacionadas. Por consiguiente, las labores ejecutadas por él fueron realizadas en relación directa con la organización de las demandadas solidarias y en beneficio de éstas, con lo cual aplica en la especie el régimen de subcontratación. Señala que, de conformidad a lo dispuesto en el contrato de trabajo, el actor estaba sujeta a jornada ordinaria de 45 horas semanales, de lunes a viernes entre 08:00 a 12:45 horas y de 13:30 a 17:45 horas, sin perjuicio del cambio de jornada en las actividades a desarrollar debían realizarse en dep

Fallo

Por tanto, en la compraventa no existe subcontratación. Cita jurisprudencia, y señala que en virtud de lo expuesto, el demandante no puede ser considerado como un trabajador contratista para Collahuasi. Refiere que, incluso, en la demanda ni siquiera se explica (e incluso se contradice) de qué manera habría prestado servicios en beneficio de su representada en régimen de subcontratación. Al respecto, la página 2 de la demanda indica que habría prestado servicios en las instalaciones de su representada (lo que se controvierte expresamente); sin embargo, luego alega en la página 6 que no se cumpliría el elemento locativo, lo que implica, que no se habrían prestado servicios en dependencias de su representada. El actor únicamente se limita a señalar que “resulta manifiesto la responsabilidad de COMPAÑÍA MINERA INÉS DE COLLAHUASI y MINERA ESCONDIDA”, pero la verdad de las cosas, es que difícilmente puede resultar “de manifiesto” la existencia de la responsabilidad que se reclama, si ni siquiera se explica la manera en cómo habría existido trabajo en régimen de subcontratación. Agrega que, aún en el improbable evento que se considere que en la compraventa podría existir un régimen de subcontratación, tampoco se cumpliría con el requisito de que los servicios no pueden ser esporádicos o discontinuos. En efecto, desde el 01 de agosto de 2009 – fecha que indica el actor como inicio de su relación laboral – a la fecha de su autodespido, el que habría ocurrido el 08 de septiembre de

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Yangtse-Kiang Suyin Kong Camacho, Abogada, en nombre y representación convencional de don DIEGO IGNACIO VERA ORTIZ, chileno, Dibujante Técnico Industrial, Run Nº 17.022.932-0, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Jáuregui Nº 0171, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de apli

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