3º Juzgado Civil de Temuco

BANCODEL ESTADO DE CHILE/TOLOSA

Rol

C-2201-2020

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, con fecha 11 de mayo de 2020, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº1111, piso 8º, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don LUIS ANTONIO TOLOSA JARA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Ilusiones 1173, Temuco, Padre las Casas, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $6.029.597, más intereses pactados y costas. Funda su demanda en que su representado es dueño de pagaré suscrito por el ejecutado por la suma de $10.571.912, por concepto de capital, más un interés del 1.10% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 58 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $251.160, cada una, salvo la última cuota de $251.176, todas con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 17 de octubre de 2016. Agrega con fecha 3 de junio de 2019, suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $6.555.220, más un interés del 13.20% anual, que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $177.337.- cada una, salvo la última cuota de $177.361, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de julio de 2019. Se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obli

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Hace referencia a una instrucción de la Excma. Corte Suprema de fecha 8 de enero de 1966, que fue reiterada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 1978. Indica que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Afirma que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas — que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución— toda vez que se ha verificado la inobservancia de Código: PBQTZRRXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-2201-2020 un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, conforme expresa, se configura la excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. Y por no reunir el título invocado alguno de los presupuesto

Fallo

por tanto el Banco ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $6.029.597.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Como consta del pagaré que se acompaña, la obligación es indivisible, el suscriptor relevaron al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la firma de éste, se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Al folio 16, con fecha 29 de septiembre de 2020, una vez requerido de pago el ejecutado, opuso a la ejecución las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La del N°7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, pues la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Agrega que dispone el artículo 425 del Código: PBQTZRRXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-2201-2020 Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Así, él jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución,

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Rol C-2201-2020 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-2201-2020 CARATULADO : BANCODEL ESTADO DE CHILE/TOLOSA Temuco, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1, con fecha 11 de mayo de 2020, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliad

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