1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARREDONDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL

Rol

O-1852-2022

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el mismo día 31 de enero de 2022, alrededor de las 10:00 am, el Director cita a su representado a su oficina, a través de un llamado de su secretaria, donde le hace entrega de una notificación por escrito informándole que estaba despedido, lo que conllevaba la no continuidad de sus servicios para la municipalidad, sin explicación alguna. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Expuso que, su representado prestó servicios a favor de la Municipalidad de Estación Central como “Psicólogo clínico y Coordinador” para el Programa de Apoyo a la Atención de Salud Mental, del Departamento de Educación Municipal, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: Realizar atenciones de psicoterapia y consultas de salud mental; coordinar equipo de salud mental del COSAM; realizar tratamiento psicológico; participar en reuniones con Ministerios de Salud y Desarrollo Social sobre el desarrollo del Programa; coordinar con red de salud e intersectoriales; realizar trabajo administrativo; supervisar a los miembros del equipo en la ejecución de sus funciones; revisar informes de gestión del Programa; ser supervisor clínico de los demás miembros del Programa; redactar recetas médicas, entre otras funciones. Lo anterior, implica un cargo que figuró como habitual de la institución, y que confo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Pedro Ignacio Peña Sánchez, en calidad de mandatario judicial, de don Patricio Andrés Arredondo Ponce, chileno, soltero, psicólogo, cédula de identidad Nº16.425.572-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL, RUT. Nº 69.254.300-9, cuyo representante legal es don Felipe Eduardo Muñoz Vallejos, alcalde, cédula de identidad Nº 15.330.578-1, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O`Higgins n° 3920, comuna de Estación Central, Región Metropolitana. Señaló que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2016 hasta la separación el 31 de enero de 2022 a favor de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Psicólogo clínico y Coordinador” para el Programa de Apoyo a la Atención de Salud Mental, del Departamento de Educación Municipal, dependiente de la Dirección de Servicios Traspasados (Educación), además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Estación Central. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Dijo que, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Refirió que su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 5 años y 5 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Refirió que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Estación Central, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especia

Fallo

Por tanto, las únicas actividades y servicios que reconoce la ley municipal sujetas al Código del Trabajo son las señaladas precedentemente, no estando facultada en consecuencia a realizar este tipo de contratación respecto de otros servicios, por mandato expreso de la ley. Indicó que es claro, en virtud de las normas transcritas, que las personas contratadas a honorarios, como es el caso del demandante, se asimilan a quienes prestan servicios bajo un contrato de servicios profesionales y se rigen por el derecho común, siéndoles aplicables sólo las normas establecidas en el propio contrato, que por tanto, no procede aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo a las personas contratadas a honorarios, incluso si han prestado servicios cumpliendo obligación de asistencia, horario y acatando instrucciones, circunstancia que tampoco se aplica en este caso, toda vez que tales condiciones también pueden pactarse en un contrato a honorarios regido por el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Hizo presente que el demandante no estaba sujeto a jornada y horario alguno y sólo recibía algunas directrices en relación a las funciones que debía desarrollar, lo que corresponde más bien a una coordinación colaborativa con el municipio en la ejecución del programa para el cual fue contratado. Dio cuenta de la existencia de Jurisprudencia respecto a la excepción de incompetencia opuesta. a) En causa RIT O4698- 2015 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos caratulados

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Pedro Ignacio Peña Sánchez, en calidad de mandatario judicial, de don Patricio Andrés Arredondo Ponce, chileno, soltero, psicólogo, cédula de identidad Nº16.425.572-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, co

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