2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCIÓN DEL TRABAJO/COMUNIDAD EDIFICIO PASEO BARRIO LASTARRIA

Rol

S-73-2022

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos configuran una práctica desleal, porque es ilícito que ante un procedimiento de negociación colectiva reglada el empleador no se haya reunido con la comisión negociadora y en su lugar lo haya hecho con los trabajadores que estaban negociado directamente, presentando un proyecto que él denominó “contrato colectivo”, haciendo que fuera suscrito por los trabajadores, inmiscuyéndose de esta forma el empleador en el funcionamiento propio de la organización sindical, siendo del todo improcedente que ante un procedimiento de negociación reglada el empleador haya negociado en base a un proyecto elaborado por él a los trabajadores, verificándose de esta forma los ilícitos establecidos en el Art. 403 letras a, b y e del Código del Trabajo. Pide entonces que la demandada sea condenada al máximo de la multa establecida en la ley además de medidas de reparación que se indican en la demanda. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que efectivamente con fecha 6 de julio de 2022 la directiva sindical presentó un proyecto de contrato colectivo, la que fue rechazada por el empleador en base al Art. 364 del Código del Trabajo, siendo presentado un proyecto nuevo con fecha 28 de junio de 2022, como sindicato de empresa amprados en la ficción legal. Que las renuncias a la organización sindical de los trabajadores se dieron de forma libre, sin que haya habido presión alguna de parte del empleador, que no es cierto que se haya negociado individualmente con los trabajadores términos diferentes a los del proyecto, no siendo cierto tampoco, o al menos no le consta al empleador, que el supuesto delegado y la comisión negociadora hay sido elegida por los trabajadores, negando que no se haya respondido el proyecto de contrato colectivo fuera de plazo. Que el empleador intentó obtener un comparendo con la supuesta comisión negociadora con la mediación de la Dirección del Trabajo, a lo que esta se n

Fundamentos

considerando anterior, incurriéndose de este modo en negociaciones que son ilícitas y que no pueden ser admitidas, dado que la finalidad del empleador es claramente hacer fracasar la negociación colectiva y no arribar a un instrumento que establezca condiciones comunes de trabajo, sino que mantener a los trabajadores en una situación de negociación individual, con todo lo que ello implica en cuanto a diferencias de poder negociador entre trabajadores individualmente considerados y trabajadores agrupados con el objeto de negociar colectivamente. Para esto tampoco es relevante el hecho de que el empleador haya pagado prestaciones a quienes no suscribieron el acuerdo ofrecido el día 11 de julio, ya que estas condiciones no son fruto de un instrumento colectivo, nacido de un proceso de negociación legalmente tramitado, que se haga extensivo a los trabajadores no parte, sino que son condiciones individuales de trabajo que el empleador ha decidido aplicar unilateralmente a trabajadores que no suscribieron sus términos, cuestión que en nada alterar la naturaleza de las acciones del empleador respecto de haber intervenido en la autonomía de los trabajadores con la finalidad de evitar que se diera un instrumento con una real manifestación de voluntad colectiva de los trabajadores. Además de lo anterior, es claro que las renuncias a la organización sindical estuvieron motivadas por el ofrecimiento del empleador y su intervención en la negociación de forma ilícita, toda vez que ellas fueron confeccionas de forma general, por la misma persona y en un procedimiento organizado para que parecieran posteriores al acuerdo del día 11, pero estando ya firmadas antes de esa fecha, lo que deja en claro que los hechos del empleador no solo impactaron en el éxito de la negociación, sino que además en la desafiliación de trabajadores a la organización. DÉCIMO SEGUNDO; Que de esta forma la demandada ha incurrido en prácticas que la ley considera específicamente como desleales en el proceso de negociación colectiva, por lo que se debe hacer lugar a la demanda. Ahora bien, la demandada justifica todo su actuar en el hecho de cuestionar la representación que tenía tanto el señor Díaz como los señores Cossio y Guerra, afirma que el señor Díaz no es trabajador de la demandada y que no tenía poder para presentar el proyecto de contrato colectivo, pese a que ellos fue verificado en la audiencia en donde se hizo la notificación del mismo y que de hecho en la reunión del día 11 los trabajadores habrían negado conocimiento de la negociación y de la representación de la comisión negociadora de los señores Cossio y Guerra. Esta defensa no puede prosperar toda vez que como se dijo anteriormente, en un procedimiento de negociación colectiva reglada el empleador, tal como los trabajadores, tienen instancias para formular reclamos de legalidad, estando excluida de estas solo una materia que no es pertinente al juicio, por lo que el empleador siempre pudo reclamar ante la Dirección de

Fallo

Por tanto, teniendo las herramientas legales para reclamar sobre los puntos que consideraba irregulares, el empleador no los usó y en lugar de ellos optó por incurrir en hechos claramente ilícitos, como la negociación individual ante una negociación colectiva, pese a que tenía un claro conocimiento de quienes eran los miembros de la comisión negociadora, incurriendo de esta forma en un acto de autotutela que no puede ser tolerado por el derecho. Si es que un empleador considera que las personas que se presentan como representantes de los trabajadores en una negociación colectiva no lo son, debe recurrir a las autoridades correspondientes interponiendo los correspondientes reclamos para que esa situación sea aclarada, en ningún caso puede simplemente decidir por sí y ante sí que esas personas no son representantes válidos para negociar y que entablará conversaciones directamente con los trabajadores, porque las objeciones de legalidad tienen un procedimiento para ser conocidas y ese procedimiento no es la decisión unilateral del empleador, quien por supuesto no tiene el derecho legal de decidir quien cuenta o no con facultades de representación de los trabajadores, por tanto la pretensión de justificar los hechos con una acción de autotutela no hace sino agravar el ilícito en que se ha incurrido, porque la demandada no solo ha pasado a llevar la buena fe en la negociación, sino que además lo ha hecho en base a una calificación jurídica que ha restado valor a la representación

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Jorge Meléndez Córdova, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, con domicilio ambos en Moneda N° 723, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de práctica desleal en contra de la Comunidad Edificio paseo Barrio Lastarria, RU

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