DIAZ/TRASPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-1019-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de un incumplimiento grave de su contrato de trabajo, que suscribieron ambas partes, razón por la cual se ha visto obligado a hacer uso de la desvinculación de la empresa, auto despidiéndose, conforme lo permite el artículo 171 del código del trabajo. Es necesario que se tenga presente que, el incumplimiento que acusa en su misiva el demandante y que se menciona en que incurrió la empresa lo refrenda en los hechos que se detallan a continuación y que fueron comunicados tanto al empleador, como ala inspección del trabajo el día 17 de noviembre de 2022, mediante carta certificada. Se fundó dicha causal en las circunstancias que pasan a mencionarse textualmente como aparecen en ambas cartas de auto- despido ya mencionadas y que corresponden a los siguientes hechos allí consignados: “Fundo esta presentación en haber incurrido usted en la causal de incumplimiento prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Conforme a lo anterior, se considera como tal, el no pago íntegro y oportuno de mis cotizaciones previsionales de acuerdo con mi remuneración efectivamente acordada y pagada en la realidad laboral entre el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2021 hasta noviembre de 2022, ambos meses inclusive. Esto quiere decir que usted, en una actitud absolutamente contumaz no ha hecho el pago mensual, total e íntegramente de mis cotizaciones previsionales de salud y seguridad social acorde con mi remuneración pactada y/o la pagada en la realidad laboral entre el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2021 hasta noviembre de 2022, ambos meses inclusive, sino que solo se ha limitado a pagar mis cotizaciones previsionales de acuerdo con el sueldo mínimo legal en nuestro país vigente a la época del pago e incluso por montos inferiores, o por otros montos variables que no coinciden con mis remuneraciones reales. Por tanto, y de la forma mencionada, no se ha dado
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa RIT O-1019-2022 comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401 de Temuco, en representación de don LEANDRO ANDRÉS DÍAZ SEPÚLVEDA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 22.868.255-1, domiciliado en calle Jaime Mundell N° 993, de la comuna y ciudad de Nueva Imperial, e interpone demanda laboral por Auto-despido, Nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, a fin de que se declare como justificado en contra de TRANSPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.189.090-3, representada legalmente por don JAVIER FERNANDO SANTIN MARTINEZ, RUN N° 9.946.522-0, ambos con domicilio en calle Iquique número 3630, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago, o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código Del Trabajo. SEGUNDO: Expone que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada TRANSPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.189.090-3, con fecha 1° de julio de 2021, desempeñando labores de “Auxiliar en los buses de la empresa”. Su mandante, en razón del cargo que ostentaba, debía realizar la labor de AUXILIAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, INTERURBANO, DE PASAJEROS, para la EMPRESA TRANSANTIN LIMITADA. En virtud de dicho contrato de trabajo, dada la naturaleza delos servicios prestados, conforme a la cláusula primera del contrato que lo regula, se entendía por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprende el servicio y destinos ofrecidos por la empresa, en su sentido más amplio posible, de acuerdo a la actividad principal de la empresa. En razón de los servicios prestados, su representado se encontraba afecto a una jornada laboral de 180 horas mensuales, de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo, y conforme a la cláusula segunda de contrato que lo regula. La relación laboral al momento de su término (17 de noviembre de 2022) tenía el carácter de indefinida. En cuanto a las remuneraciones de su mandate, este tenía una remuneración pactada en su contrato de trabajo consistente en sueldo base, bono de permanencia pasiva, descanso compensatorio, comisión por venta y gratificación legal mensual, cuyo total haber del mes de septiembre de 2022 ascendía a la suma de $440.000. No obstante, la parte variable que percibía su mandante, consistente en las comisiones por venta neta de pasajes de un3, 5% de los ingresos por los pasajeros transportados, en la realidad laboral ascendía a sumas más altas que las indicadas en las liquidaciones. Es decir, la remuneración que reflejan las liquidaciones de su mandante en cada periodo, no es coherente con la remuneración que en la práctica y en la realidad laboral recibía su mandante. Y en consecuencia, las cotizaciones efectuadas a su mandante siempre se realizaron en base a la remuneración del actor indicada en sus liquidaciones, no teniendo presente su remuneración real que era mucho mayor. Al respecto, en el mes d
Fallo
se declararon de remuneración bruta por $0, cuando en efecto se pagó mediante transferencia bancaria durante el mes de agosto de 2022 la cantidad de $1.175.212; y por último en septiembre de 2022 se declaró una remuneración bruta por $440.000, cuando en efecto se pagó mediante transferencia bancaria durante el mes de septiembre de 2022 la cantidad de $692.425. En el mismo sentido, no se ha procedido a declarar ni pagar sus cotizaciones del mes de agosto de 2022. No se ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de trabajo de su representado, que dispone el pago íntegro y oportuno de sus cotizaciones por el monto y en el tiempo en que se debían realizar estos. De esta manera, el incumplimiento que se expresa le ha causado graves perjuicios a su mandante, consistente en una reducción en el monto de sus cotizaciones previsionales de salud y seguridad social durante el periodo de julio de 2021 hasta el 17 de noviembre de 2022. Todas situaciones que consideradas individualmente y por sí solas son de suma gravedad y que no le permitieron al actor seguir con la relación laboral existente entre las partes, invocando el auto-despido. En segundo lugar, otro de los incumplimientos graves de las obligaciones que imponía su contrato de trabajo, consistió en el hecho de que la empleadora no le ha dispuesto a su mandante de un lugar de trabajo ni del encargo de labores desde el día 12 de noviembre de 2022 hasta la fecha de su auto-despido, quedando en d
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Temuco, trece de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa RIT O-1019-2022 comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401 de Temuco, en representación de don LEANDRO ANDRÉS DÍAZ SEPÚLVEDA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 22.868.255-1, domiciliado en calle Jaime Mundell N° 99
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